REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 9NO del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: JOSE CRESPO: que el día 17.06.2008, fue detenido por funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL, por agredir físicamente a la adolescente ALEXINDRI GUTIERREZ .
Pide: “. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos en donde la Ciudadana Alva Alexindri Gutiérrez, fecha 17 de Junio de 2008 formulo denuncia de los hechos ocurridos, por lo que presento en el día de hoy al ciudadano: JOSE GREGORIO CRESPO BARAJAS, y precalificó el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de: ALEXINDRI GUTIERREZ RODRIGUEZ, y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 92 eiusdem, se califique la flagrancia, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 Ejusdem en el presente caso..”
La Defensa.
Por su parte el Defensor OSCAR COLMENARES pide: “invoca la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitó se le acuerde una de las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia que sea de posible cumplimiento y se acuerde copias simple de las actuaciones.”.-
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, quien se identificó como: JOSE GREGORIO CRESPO BARAJAS Venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 11.898.349, residenciado, EN Buena vista, entrada a los verales, cerca de la bodega del señor de apodo chemaria, mas adelante del Comando de Buena vista, hijo José Lucindo Crespo y Carmen Baraja, Trujillo estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”
Motivación para decidir.
Se califica la aprehensión como flagrante, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos, ordena la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el delito como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de: ALEXINDRI GUTIERREZ RODRIGUEZ, SEGUNDO: Se acuerda al Imputado, JOSE GREGORIO CRESPO BARAJAS Venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°11.898.349, residenciado, En Buena vista, entrada a los verales, cerca de la bodega del señor de apodo chemaria, mas adelante del Comando de Buena vista, hijo José Lucindo Crespo y Carmen Baraja, Trujillo estado Trujillo, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, provisión de acercarse a la victima y a su residencia, y presentarse al Tribunal y a la fiscalia las veces que sea solicitado, todo ello por encontrarnos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena corporal , existen elementos de convicción que indican que es autor del delito que se le imputa, como lo es el acta Policial, acta denuncia de la victima, acta de entrevista de testigos, y ser suficiente la medida decretada para garantizar las resultas del proceso, se devuelve las actuaciones constantes de 16 folios útiles a la fiscalìa actuante en este mismo acto, quien las recibe conforme. Asì se decide
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Se califica la aprehensión como flagrante, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos, ordena la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el delito como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de: ALEXINDRI GUTIERREZ RODRIGUEZ, SEGUNDO: Se acuerda al Imputado, JOSE GREGORIO CRESPO BARAJAS Venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°11.898.349, residenciado, En Buena vista, entrada a los verales, cerca de la bodega del señor de apodo chemaria, mas adelante del Comando de Buena vista, hijo José Lucindo Crespo y Carmen Baraja, Trujillo estado Trujillo, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, provisión de acercarse a la victima y a su residencia, y presentarse al Tribunal y a la fiscalia las veces que sea solicitado, todo ello por encontrarnos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena corporal , existen elementos de convicción que indican que es autor del delito que se le imputa, como lo es el acta Policial, acta denuncia de la victima, acta de entrevista de testigos, y ser suficiente la medida decretada para garantizar las resultas del proceso, se devuelve las actuaciones constantes de 16 folios útiles a la fiscalìa actuante en este mismo acto, quien las recibe conforme.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario