Vista la acusación presentada por el del MINISTERIO PUBLICO,  oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,  finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO,  
 
La Solicitud. 
 
 
	Solicita el Ministerio Público:
 
 
“procedo  a presentar formal acusación contra  el ciudadano JEAN CARLOS RIVERO RAMOS, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 344 del Código Penal, en agravio del ciudadano JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, , narró  como sucedieron los hechos  ofreció los medios de prueba que consta en su escrito de acusación  explicando  la necesidad y  pertinencia de cada unos de ellos, solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado mediante auto de apertura a Juicio. Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano Jean Carlos Rivero Ramos...”-
 
 
	
 
Se imputan los siguientes hechos:  
 
 
Que en fecha 19.07.2006,  siendo aproximadamente las  5.30 de la  tarde,  el imputado, prendió fuego en los alrededores de la  vivienda de la  victima, señalando la  victima,  que lo hizo por venganza.-.
 
 
	Por su parte la defensa  técnica, a cargo del Abogado  Jorge Luque, dijo: 
 
 
“escuchada la imputación realizada sobre mi defendido consistente  en el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 344 del Código Penal, en agravio del ciudadano JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, la defensa considera que la narración de los hechos y la actuación realizada no cuadra con los hechos narrados y la conducta establecida en la ley, esto viola el principio de legalidad, que dice que toda conducta tiene que estar establecida en la ley, no hay elementos de convicción contra de mi defendido. La defensa se opone a lo medios de pruebas presentados por el ministerio publico, por ser atípico, la conducta realizada no encuadra dentro de la norma penal imputada, también nos oponemos a las cuatro fijaciones fotográficas,  ya que no se sabe como fueron obtenidas o si pasaron por algún control, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.. “.
 
 
	El Imputado, expuso, 
 
 
“   El Tribunal le  impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los  artículos 130 y  131 del Código Orgánico Procesal penal. Al acusado  quien se identificó como:   Jean Carlos Rivero Ramos , Venezolano, de 21  años de edad, natural del Estado VArgas,  fecha de nacimiento  01-09-86 , de  ocupación  ayudante cabillero  Titular de la Cédula de Identidad N°   20.665.281,  soltero, hijo de Carmen Araujo y José Isidro Rivero, residenciado en Sabana Grande, urbanización el castillo,, calle 04, vereda 8, casa 8-10 Municipio Bolívar del Estado Trujillo , quien expuso: yo no tuve nada que ver en ese incendio , vivimos en una urbanización y yo para salir paso por allí, iba a la cancha y estaba ya encendido, yo no prendí eso, el me metió a mi para que yo dijera quien era. …
 
…
 
Acto seguido  el Juez , le informó al  Investigado  que en adelante tendrán  la condición de acusado y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, al igual que le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los  artículos 130 y  131 del Código       Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos.  Al acusado  quien se identificó como:  Jean Carlos Rivero Ramos,  Venezolano, de 21  años de edad, natural del Estado VArgas,  fecha de nacimiento  01-09-86 , de  ocupación  ayudante cabillero  Titular de la Cédula de Identidad N°   20.665.281,  soltero, hijo de Carmen Araujo y José Isidro Rivero, residenciado en Sabana Grande, urbanización el castillo,, calle 04, vereda 8, casa 8-10 Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.”
 
 
Motivación para decidir.
 
 
		Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo  326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de  oponerse a la admisión, observado que los elementos traídos por el despacho fiscal son suficientes para  declaró admitida la acusación fiscal  de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en  todas y cada unas de sus partes contra el ciudadano : JEAN CARLOS RIVERO RAMOS, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 encabezamiento  del Código Penal, en agravio del ciudadano JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, y admite los siguientes medios de pruebas: Declaración d e los funcionarios Moreno Edixon, Méndez Arturo y González Rafael quienes realizaron la detención flagrante del imputado, declaración de la victima Araujo Jorge David quien es la persona ofendida por el delito,  se admiten de conformidad con el articulo 242 para la exhibición a los funcionarios policiales cuatro fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso, por el sub inspector moreno edixon, las cuales forman parte del acta policial levantada tal como se hace ver en documento cursante al vuelto del folio 20.. Así se decidió. 
 
 
 Seguidamente el Tribunal, escuchó al acusado quien  admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena. 
 
 
 La defensa: Solicitó se sirva a proceder de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración los atenuantes de no tener antecedentes penales; pide límite mínimo. El Fiscal no se opuso. 
 
 
	Pena a Imponer 
 
 
	El delito  por el cual se admitió la acusación tiene una pena, de tres a  seis años de prisión. Por aplicación del artículo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el límite inferior por no tener antecedentes penales, esto es tres años; por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  rebajada la pena en la mitad, por  no exceder de 8 años,  queda esta pena en un año y seis meses  de prisión, más las accesoria de ley y así se decide.
 
 
	Se condena en costas al acusado, conforme al artículo 267 del  Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
Decisión.
 
 
	Por lo expuesto, El Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY  PRIMERO: declaró admitida la acusación fiscal  de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en  todas y cada unas de sus partes contra el ciudadano : JEAN CARLOS RIVERO RAMOS, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 encabezamiento  del Código Penal, en agravio del ciudadano JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI, y admite los siguientes medios de pruebas: Declaración d e los funcionarios Moreno Edixon, Méndez Arturo y González Rafael quienes realizaron la detención flagrante del imputado, declaración de la victima Araujo Jorge David quien es la persona ofendida por el delito,  se admiten de conformidad con el articulo 242 para la exhibición a los funcionarios policiales cuatro fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso, por el sub inspector moreno edixon, las cuales forman parte del acta policial levantada tal como se hace ver en documento cursante al vuelto del folio 20. Segundo: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado este Tribunal  CONDENA  a cumplir la pena corporal de   un año (01)  y seis meses  (06 ) de prisión,  más  las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Cuarto:  Se ratifica la medida cautelar otorgada en fecha 21-07-06. Quinto:  se condena en costas procesales. Sexto: se fija como fecha provisional de cumplimiento el dia 27 de Noviembre del año 2009.  Sexto:  se acuerda   remitir la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad para que se ejecute lo aquí decidido. Séptimo: Se exhorta al acusado a acudir al tribunal de ejecución consignado constancia de buena conducta, oferta de trabajo y constancia de residencia.  Terminó  el acto y se levantó la presente acta, que suscriben las partes  en señal de conformidad con su contenido.
 
Regístrese. Remítase en su oportunidad.  Notifiquese.-
 
 
La Juez de Control N° 01
 
 
                                                                                  El Secretario 
 
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
 
 
 
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