REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“quien narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del ciudadano MARCOS TULIO BARRETO GODOY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKIS MARGARITA MORON DE BARRETO, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.”
Acto seguido se le cede le derecho de palabra a la victima quien expuso: yo lo que quiero es que esto quede aquí y que la única comunicación que podamos tener por nuestros hijos. Es todo.
Se imputa el siguiente hecho:
El día 24.11.2007, aproximadamente a las 08.00 horas de la noche, el imputado fue a la residencia de la victima, agarrándola por las manos, el 25.11.2007, llega de nuevo a la residencia, amenazándola con quemar la residencia.
Por su parte la defensa técnica, dijo:
“que ..su defendido se va acoger al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. “
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: MARCOS TULIO BARRETO GODOY, Venezolano, Mayor de Edad, de 48 años de edad, nacido en Trujillo, estado Trujillo, en fecha 22-06-1690, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.768.105, Ocupación Obrero, hijo de Mercedes Godoy y Marcos Barreto, Domiciliado en Pampanito, urbanización la Muralla, casa S/N, al lado del ambulatorio, casa de color blanca Municipio pampanito, estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo….
seguidamente le concedió la palabra al ciudadano MARCOS TULIO BARRETO GODOY, Venezolano, Mayor de Edad, de 48 años de edad, nacido en Trujillo, estado Trujillo, en fecha 22-06-1690, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.768.105, Ocupación Obrero, hijo de Mercedes Godoy y Marcos Barreto, Domiciliado en Pampanito, urbanización la Muralla, casa S/N, al lado del ambulatorio, casa de color blanca Municipio pampanito, estado Trujillo, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Admito el hecho y pido se me imponga la pena y pido disculpas a la victima y me comprometo mas nunca agredirla, es todo“..”.
Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opone.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación en contra del ciudadano MARCOS TULIO BARRETO GODOY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte, ( por haber ocurrido dentro de la residencia de la victima), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKIS MARGARITA MORON DE BARRETO, se admite los medios de pruebas experto Leandro Andará quien declarara sobre Evaluación Psicológica practicada a la victima a fin de demostrar las evaluaciones psicológicas de la victima, testigo Belkis Morón quien es la victima directa de los hechos, documentales de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal evaluación psicológica del fecha 26-11-2007, a fin de que sea exhibida al experto declarante. Así se decide.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por el delito de violencia fisica, y amenaza, delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir ala victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 200, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“1.- no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta y de forma agresiva, 3.- Someterse a tratamiento psicológico en la Unidad Sanitaria, Trujillo”.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.- Admite la acusación en contra del ciudadano MARCOS TULIO BARRETO GODOY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte, ( por haber ocurrido dentro de la residencia de la victima), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKIS MARGARITA MORON DE BARRETO, se admite los medios de pruebas experto Leandro Andará quien declarara sobre Evaluación Psicológica practicada a la victima a fin de demostrar las evaluaciones psicológicas de la victima, testigo Belkis Morón quien es la victima directa de los hechos, documentales de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal evaluación psicológica del fecha 26-11-2007, a fin de que sea exhibida al experto declarante Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el termino medio establecido en la norma, a saber; Un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones al ciudadano MARCOS TULIO BARRETO GODOY, 1.- no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta y de forma agresiva, 3.- Someterse a tratamiento psicológico en la Unidad Sanitaria, Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se fija como fecha de Verificación de Condiciones el día 28 de Mayo del año 2009 a las 2:00 de la tarde. CUARTO: Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control Titular
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales