REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE PORTILLO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DORIS MARGARITA MONCAYO, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.”

Se le cede la palabra a la victima, quien no expuso nada.

Se imputa el siguiente hecho:
El día 19.01.2008, aproximadamente a las 02.30 horas de la tarde, SURGE UNA DISCUSION ENTRE LOS CONCUBINOS, JEAN CARLOS GOLPEA A SU CONCUBINA, OCASIONADOLE lesiones que tardaron 6 días para curar; la vejo y maltrato ocasionándole inestabilidad emocional.-

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“En conversaciones mantenidas con mi defendido me ha manifestado querer los hechos por lo que solicito al tribunal que se le imponga de los medios alternativos de la prosecución del proceso. “

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Seguidamente se le da el derecho de palabra Imputado del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que le esta imputando el Ministerio Público, quien se identifico JEAN CARLOS JOSE PORTILLO DOMINGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 13.926.701, natural de Valera estado Trujillo, de 28 años de edad, Estado Civil casado, Ocupación Auxiliar de Laboratorio, hijo de Ezequiel Manuel Portillo y Yolanda Domínguez, residenciado en la Recta de Pampanito, Pampanito II, casa S/N, al lado de la Cooperativa de Volquetero, cerca de mi Casona, Estado Trujillo, quien manifestó: “Yo lo único que yo quiero que si ella pasa por mi lado haga como si no me conoce. ….
Seguidamente la Juez le impone al ciudadano identifico JEAN CARLOS JOSE PORTILLO DOMINGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 13.926.701, natural de Valera estado Trujillo, de 28 años de edad, Estado Civil casado, Ocupación Auxiliar de Laboratorio, hijo de Ezequiel Manuel Portillo y Yolanda Domínguez, residenciado en la Recta de Pampanito, Pampanito II, casa S/N, al lado de la Cooperativa de Volquetero, cerca de mi Casona, de la medidas a la Alternativas de la prosecución del proceso, se le impone el procedimiento especial de la admisión de los hechos contentivo en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los hechos, pido disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.. ..”.


Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opone.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para Admitió la Acusación y la oferta y de los medios de pruebas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte (ámbito domestico) y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DORIS MARGARITA MONCAYO. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por el delito de violencia psicologica y violencia fisica, delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“1- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares de manera violenta o agresiva..”.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admitió la Acusación y la oferta y de los medios de pruebas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte (ámbito domestico) y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DORIS MARGARITA MONCAYO.
Vista la Admisión del hecho y por cuanto que el presente delito tiene una pena que no excede de 3 años, en su limite máximo y como quiera que no hubo objeción de parte de la victima y de la Fiscalia del Ministerio Público a criterio de quien decide, es procedente decretar la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el termino medio establecido en la norma, a saber; Un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones al ciudadano JEAN CARLOS JOSE PORTILLO DOMINGUEZ. CUARTO: Bajo las siguientes condiciones 1- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares de manera violenta o agresiva. Se fija Audiencia de verificación de Condiciones para el DIA 20 DE MAYO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Regístrese. Notifíquese.-

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


En fecha__________________Se cumplió con lo ordenado.