REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 18.05.2008, el imputado hiriò con un arma blanca tipo cuchillo, a otro ciudadano. - Pide:
“quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pido se precalifique el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de Jesús Enrique Peña, Finalmente y verbalmente solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.- “

La Defensa.

La defensa dijo:

“me opongo a lo solicitado por la representante del Ministerio Público a que se le mantenga la medida privativa de libertad, solicito no se decrete la aprehensión como flagrante, y solicito la libertad inmediata de mi representado por cuanto no existen elementos de convicción, me adhiero a la solicitud del procedimiento hecho por la Fiscalia del Ministerio Público y asimismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo-”.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“ Seguidamente la ciudadana Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: RAFAEL RAMON ARAUJO BALZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 4.320.544, de ocupación Chofer, hijo de Fidelia Balza de Araujo y Zoilo Araujo, natural de Valera estado Trujillo, de 58 años de edad, nacido en fecha 20-09-1950, residenciado en el Barrio el Milagro, pasaje 03, casa N° 14, arriba del modulo de servicio, Valera Estado Trujillo, quien expone: “como a las 11 de la noche yo iba a guardar la camioneta en un garaje, después me vine caminando cuando vengo por la casa sindical yo veo que estaba alquilando teléfonos y me le acerco ahí en eso se para un señor en una moto y viene con un cuchillo en la mano cuando el se acerca hasta donde los celulares y yo me quedo parado no se si venia a robar a los del celular o hay venia ensangrentado con un cuchillo en la mano en ese momento se para la inteligencia en una camioneta blanca en eso el cuando vio la camioneta el se quiso montar en la moto y quiso soltar el cuchillo, en eso lo de la inteligencia me agarro a mi y a el y nos metieron en la camioneta , al señor se lo llevaron para el seguro y a mi me llevaron para la policía y en el camino me pedían cobres y yo no tenia cobres para que no me pasaran para la Fiscalia, en eso me tuvieron ahí y después me llevaron al cumbe.-”.


Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: califica se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem en virtud de que se produjo en el mismo el hecho.- SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por restar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elementos de que es autor o participe como lo es el acta policial y el arma blanca ensangrentada incautada y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer por no haber mas diligencias por realizar, se precalifica el delito como LESIONES PERSONALES delito previsto y sancionado en el artículo 413 por no existir en actas informe medico forense en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de Jesús Enrique Peña. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° de la Código Orgánico Procesal Penal, Se declara con lugar la petición hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico y ordena la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, y prohibición de portar arma de cualquier tipo y prohibición de acercarse a la victima al ciudadano RAFAEL RAMON ARAUJO BALZA. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.- QUINTO: Se deja constancia que en este mismo acto se le devuelve a la Fiscalia V del Ministerio Público actuaciones constantes de Ocho folios útiles y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: acuerda: PRIMERO: califica se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem en virtud de que se produjo en el mismo el hecho.- SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por restar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elementos de que es autor o participe como lo es el acta policial y el arma blanca ensangrentada incautada y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer por no haber mas diligencias por realizar, se precalifica el delito como LESIONES PERSONALES delito previsto y sancionado en el artículo 413 por no existir en actas informe medico forense en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de Jesús Enrique Peña. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° de la Código Orgánico Procesal Penal, Se declara con lugar la petición hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico y ordena la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, y prohibición de portar arma de cualquier tipo y prohibición de acercarse a la victima al ciudadano RAFAEL RAMON ARAUJO BALZA. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.- QUINTO: Se deja constancia que en este mismo acto se le devuelve a la Fiscalia V del Ministerio Público actuaciones constantes de Ocho folios útiles y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. .-Regístrese. Líbrense oficios. Notifíquese.-
.La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,