REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 17.05.2008, el imputado, fue detenido, al entregarse a las autoridades señalando haber apuñalado con un arma blanca a otro ciudadano, en la Calle Cristóbal Mendoza, Sabana de Mendoza Estado Trujillo.- Pide:
“quien expone los fundamentos de hecho y de derecho. Precalifica el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del código penal solicita se califique la detención del imputado JOSE PEÑA ANDRADE EMBOLLONATE como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256.3 eiusdem, que sea en este caso un Arresto Domiciliario en custodia de los funcionarios que se encuentren a la orden. “

La Defensa.

La defensa dijo:

“solicita al tribunal se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito en este acto por cuanto mi representado fue agredido y presenta un hematoma en el pómulo izquierdo solicito a la Fiscalia del Ministerio Público se practique un examen medico forense y asimismo solicito se me acuerden copias simples de las actuaciones. Es todo.-.-”.


El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“ Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado JOSE PEÑA ANDRADE EMBOLLONATE titular de la cédula de 14.929.938, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1974, hijo de Constancia Andrade de Delfín y Alfonso José Peña, natural de Sabana de Mendoza estado Trujillo, de oficios comerciante, Soltero y residenciado en la Calle de los Bomberos, casa S/n , detrás de los bomberos, por un patio que es como una cancha, Sabana de Mendoza estado Trujillo, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.-”.


Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haber ocurrido a los pocos momentos de ocurrido el hecho. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Penal, por evidenciarse que existen actuaciones por ser realizadas por el total esclarecimiento de los hechos. Se precalifica los hecho como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del código penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 4° consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima, y prohibición de portar arma, por evidenciarse una comisión del hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y de no existir peligro de fuga a la pena a imponer, elementos de convicción como son acta policial y el comiso del arma blanca. CUARTO: se ordena devolver constante de Nueve Folios actuaciones originales, en este mismo acto a la Fiscalia V del Ministerio Público quien las recibe conforme. Se deja constancia de la realización del informe medico corresponde a la representación fiscal. Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haber ocurrido a los pocos momentos de ocurrido el hecho. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Penal, por evidenciarse que existen actuaciones por ser realizadas por el total esclarecimiento de los hechos. Se precalifica los hecho como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del código penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 4° consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima, y prohibición de portar arma, por evidenciarse una comisión del hecho punible, no prescrito que merece pena corporal y de no existir peligro de fuga a la pena a imponer, elementos de convicción como son acta policial y el comiso del arma blanca. CUARTO: se ordena devolver constante de Nueve Folios actuaciones originales, en este mismo acto a la Fiscalia V del Ministerio Público quien las recibe conforme. Se deja constancia de la realización del informe medico corresponde a la representación fiscal. Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese. Líbrense oficios. Notifiquese.-
.La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,