REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 17.05.2008, hubo un accidente de transito, resultando fallecida una persona.. - Pide:
“ quien expone los fundamentos de hecho y de derecho. Precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL RAMON PEÑA. Solicita se califique la detención del imputado ISIDORO ANTONIO DOMINGUEZ como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256.3 eiusdem consistente en la prohibición de cambio de domicilio y una presentación a criterio del Tribunal.. “

La Defensa.

La defensa dijo:

“solicito al tribunal se invierta el orden y se escuche a mi defendido para que rinda su declaración -”.
Después dijo: “seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica quien expuso: escuchado lo manifestado por el Ministerio Público sobre la imputación que se le hace a mi defendido, esta defensa se opone a la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Público de la aprehensión en flagrancia por cuanto si bien es cierto en el acta policial no se dice como ocurrieron los hechos si no solo que mi defendido aparece involucrado en ese hecho punible y como quiera mi defendido a viva voz a manifestado, por cuanto la moto se encontraba parada en la vía este hecho se corrobora a través del croquis de transito lo cual considera la defensa que mi representado no obvio de manera imprudente y negligente que lo pudiera llevar al delito que se lleva en cuestión y que se esta llevando ante este Tribunal, cuando se llega al sitio es bastante carente por cuanto es muy oscuro y que difícilmente mi representado a manifestado trato de no llegarle al objeto que estaba allí, pues lamentablemente pues aun cuando hizo los esfuerzos no pudo evitar el accidente, en este caso considerando la defensa y solicito la no calificación de la flagrancia y la libertad sin restricciones y la expedición de copias simples de las actuaciones “

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“ Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado ISIDORO ANTONIO DOMINGUEZ titular de la cédula de 10.319.989, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1967, hijo de Gladis Domínguez, natural de Trujillo estado Trujillo, de oficios Chofer, casado y residenciado en las Llanadas de Monay, sector el Estadio, cerca del liceo Francisco Ferrini Velásquez, Trujillo estado Trujillo, y expone: yo vengo la altura de campo estrella de la vía hacia Barquisimeto vienen unos carros y me hacen cambio de luz en eso yo me percato que había algo delante de mi, en eso me venían haciendo señas otros carros, en eso me encuentro con la moto parada en el medio de la carretera sin ninguna señales de luces, trate de esquivarle pero no logre, siempre le llegue por el lado derecho de la camioneta y venia un pasajero conmigo que el fue quien le dio al parabrisa. Es todo.-”.


Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: No se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público levantadas por transito terrestre que el ciudadano Isidoro Domínguez haya actuado el día 17 de Mayo de 2008 de manera imprudente, negligente o con inobservancia de las leyes o reglamentos de la Ley de Transito terrestre. Solo se establece de manera cierta, la colisión de dos vehículos uno de ellos conducido por el hoy occiso y el otro conducido por el hoy aprehendido; por el contrario la versión que suministra hasta los actuales momentos el hoy aprehendido, hace constar que el hecho se produjo por culpa de la victima. En consecuencia se ordena la libertad sin ningún tipo de restricciones acordándose devolver la presente causa en este mismo acto constante de 18 folios útiles a la Fiscalia IV del Ministerio Público a los fines de que termine las investigaciones y presente el correspondiente acto conclusivo al que haya lugar. Se deja constancia que en este mismo acto la Fiscalia del Ministerio Público firma la presente acta en señal de haber recibido las actuaciones entregadas. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, se acuerda la expedición de la copias solicitadas por la defensa.-. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: No se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público levantadas por transito terrestre que el ciudadano Isidoro Domínguez haya actuado el día 17 de Mayo de 2008 de manera imprudente, negligente o con inobservancia de las leyes o reglamentos de la Ley de Transito terrestre. Solo se establece de manera cierta, la colisión de dos vehículos uno de ellos conducido por el hoy occiso y el otro conducido por el hoy aprehendido; por el contrario la versión que suministra hasta los actuales momentos el hoy aprehendido, hace constar que el hecho se produjo por culpa de la victima. En consecuencia se ordena la libertad sin ningún tipo de restricciones acordándose devolver la presente causa en este mismo acto constante de 18 folios útiles a la Fiscalia IV del Ministerio Público a los fines de que termine las investigaciones y presente el correspondiente acto conclusivo al que haya lugar. Se deja constancia que en este mismo acto la Fiscalia del Ministerio Público firma la presente acta en señal de haber recibido las actuaciones entregadas. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, se acuerda la expedición de la copias solicitadas por la defensa.-
Regístrese. Líbrense oficios. Notifiquese.-
.La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,