REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Revisada la presente causa, seguida al ciudadano: AMADO VILLAMIZAR Y RAFAEL VILLAMIZAR, identificados en actas, quien se encuentra en medida de arresto domiciliario desde el día 20.05.2008, el Tribunal para decidir observa.

Motivación para decidir.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el deber del juzgador de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de libertad decretada, cada tres meses, y de estimarlo pertinente, sustituirla por una menos gravosa.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 22.05.2008, en la cual, Este Tribunal declaró:

“ revisadas las presentes actuaciones y visto el escrito que riela al folio 40 presentado por la defensora publica penal Abg. Alba Contreras ante la Fiscalia III del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo del 2008 en el cual propone como diligencia de investigación cuatro testimoniales orientadas a demostrara ante el despacho fiscal que ha sus defendidos no le fue encontrada ninguna arma blanca así como también que ambos detenidos fueron aprehendidos por una comisión policial cuando discutían con la victima, por la tarifa que esté le cobrara por le servicio prestado como taxista, testimoniales que fueron declaradas como necesarias útiles y pertinentes por el despacho fiscal quien giro oficio de fecha 26 de Marzo del 2008 a la Brigada de Inteligencia a fin de ubicar, citar y entrevistar a los testigos ubicados por la defensa; se evidencia que no cursan en autos constancia alguna de que dicho oficio haya salido del despacho fiscal, mucho menos que la instrucción impartida al órgano auxiliar haya sido cumplida, sino por el contrario, la actuación fiscal siguiente de acuerdo a lo cursante en autos consistió en la presentación de acto conclusivo de acusación ante la oficina de alguacilazgo en fecha 02 de Abril del año 2008; por lo que se evidencia que el despacho fiscal acuso sin haber analizado las diligencias que en su oportunidad considero como útiles necesarios y pertinentes para la solución de la verdad; considera el Tribunal que efectivamente dichas declaraciones, en los términos presentados por la defensora publica son necesarios útiles y pertinentes pues inciden de manera directa sobre el hecho ocurrido e imputado razón por la cual se decreta la nulidad la presentación del escrito acusatorio y de todos los actos posteriores de los mismo de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado el debido proceso en desmedro de derecho fundamentales como lo es el derecho a la defensa de los hoy imputados. En consecuencia se decreta el sobreseimiento formal de la presente causa acordándose devolver las actuaciones a la Fiscalìa III del Ministerio Público, a los fines de que agote las diligencias ordenadas en fecha 26 de Marzo del 2008 y una vez culminada la fase investigativa proceda a presentar el acto conclusivo que corresponda. Vistos que los imputados se encuentran bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida de Privación que no puede exceder de 30 días o en su defecto 45 días, desde que se decrete la medida, sin que exista escrito acusatorio presentado llenos como están los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sustituir la medida por una menos gravosa que atendiendo las circunstancias, debe ser la establecida en el articulo 256 numeral 1° consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio con rondas policiales. Devuélvase a la Fiscalia III del Ministerio Público, y así se decidió”.

Por cuanto este tribunal consideró que una medida cautelar de libertad era suficiente para garantizar las resultas del proceso, habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa formal, siendo que efectivamente han trascurrido 40 días desde que se decreto la medida de arresto domiciliario, tiempo suficiente para que el despacho fiscal haya podido recabar elementos de prueba promovidos por la defensa, y no investigados en fase investigativa, sin que se observe a la presente fecha, que se haya presentado nuevo acto conclusivo de acusación, se acuerda el cambio de medida cautelar sustitutiva solicitado por la defensa, y tomando en cuenta la precalificación dada a los hechos de como ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal; por lo que se impone: presentación periódica cada ocho días ante este Tribunal, prohibición de salir del Estado Trujillo, sin autorización previa del Tribunal, prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse con la victima o sus familiares por cualquier vía, personal, telefónica, electrónica o cual medio, prohibición de portar cualquier tipo de armas, presentarse al Tribunal las veces que sea requerido, conforme al articulo 256 en concordancia con el articulo 260 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello al evidenciarse de autos, la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrita, elementos de convicción contra los imputados, analizados exhaustivamente por el Juez de Control que dictó calificación de flagrancia. Así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.752.493, de ocupación comerciante, hijo de Amado Villamizar Ruiz y Auxiliadora de Villamizar, natural de Valera estado Trujillo, 26 años de edad, nacido en fecha 24- 01-1981, residenciado San Luis Parte Alta, casa no la recuerdo, al frente del puesto de teléfonos, calle principal, casa de color blanco, sector Jalisco al frente del Multihogar Valera, Estado Trujillo, y RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.247.433, de ocupación comerciante, hijo de Amado Villamizar Ruiz y Auxiliadora de Villamizar, natural de Valera estado Trujillo, 19 años de edad, nacido en fecha 17-04-1989, residenciado San Luis Parte Alta, casa sin numero, al frente del puesto de teléfonos, calle principal, casa de color blanco, sector Jalisco Valera, al frente del Multihogar Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 264, 256, y 250 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Juez de Control de robo agravado y porte ilícito de arma, por falta de consignación de acto conclusivo 40 días después de decretada la medida de arresto domiciliario.
Regístrese. Anótese. Notifíquese.

La Jueza Titular

El Secretario

Abog. Nathalia Cruz Cañizales

Abg. JHON BARRETO