Vista en audiencia oral la presente causa, este Tribunal observa:
La defensa
Solicita la Defensa, Dr. OSCAR COLMENARES:
“solicito se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero del Codigo Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el Art. 48 numeral séptimo de la misma norma citada, en virtud de que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas, eso es todo “.
Expresa el ACUSADO:
“Se le cede el derecho de palabra al ciudadano NELSON PEÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.496367, a quien la Juez le impuso del artículo 49 ordinal 5, quien manifestó: haber cumplido con las condiciones y solicita le cerrada su causa, ”.

La Fiscalía del Ministerio Público
Se le concede el derecho de palabra a la victima Gladys Peña, Cédula de Identidad 3738248, Dalia Peña, Titular de la Crédula de Identidad N° 3737871, y Ramón Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 2619161, quienes manifestaron: “ no hemos tenido mas problemas con el, hemos notado una conducta intachable de el eso es todo.

Dice La Fiscal SANDRA SALAS:
“solicito de conformidad con el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral tercero del Codigo Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.. “.
Motivación para decidir
Verificada las condiciones impuestas en fecha 20 de Septiembre de 2007, que el imputado ha mantenido su residencia actual, pues pudo ser citado por alguacilazgo, oída las victimas quienes manifiestan que el imputado ha mantenido una conducta intachable, que no ha habido nuevos actos de agresión, y que se presentó ante este tribunal en las fecha indicadas, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de Amenazas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 48 numeral séptimo y 45 de la misma norma citada. Remítase la presente causa a archivo, y así se decide.
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Verificada las condiciones impuestas en fecha 20 de Septiembre de 2007, que el imputado ha mantenido su residencia actual, pues pudo ser citado por alguacilazgo, oída las victimas quienes manifiestan que el imputado ha mantenido una conducta intachable, que no ha habido nuevos actos de agresión, y que se presentó ante este tribunal en las fecha indicadas, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de Amenazas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 48 numeral séptimo y 45 de la misma norma citada.
Regístres. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
La Jueza de Control numero 1
El Secretario
Abog. Nathalia Cruz Cañizales