REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa
La Solicitud
Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 13.05.2008, El imputado fue inspeccionado por las FAPT, siéndole comisad 2.4 GRAMOS (PEWSO BRUTO) DE PRESUNTA MARIHUANA. - Pide:
“Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 13 de mayo del 2008, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano JESÚS GRATEROL, se calificara la detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta imputada el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que a bien estime el tribunal.- “
La Defensa.
La defensa dijo:
“solicito artículo 253 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una mediada Cautelar por cuanto la pena no excede de 3 años, ya que no existe peligro de fuga, solicito igualmente que el tribunal oficie al Ministerio Público a los fines de que se practique exámenes toxicológicos mediante la prueba de sangre a los fines de demostrar el consumo o no de mi representado. Solicito copias de las actuaciones y solicito le sea practicado el procedimiento Ordinario a los fines de que se practiquen estas pruebas, eso es todo-”.
El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:
“ Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5, 130 y 131 del Codigo Orgánico Procesal Penal. al imputado Jesús Graterol titular de la cédula de identidad 11.133.063, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-72, hijo de Rita del Carmen Segovia y Román Jesús Graterol, natural del estado Trujillo, se dedica a los trabajos del campo y residenciado en Monay sector las Rurales, cerca del estadio casa sin número, Hacienda El Vergel, colinda con el estadio, en una casita de barro y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional.-”.
Motivación para decidir.
La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Graterol, por haber ocurrido al mismo momento del comiso de la sustancia ilícito. Vista la solicitud de la defensa, quien pide se decrete el procedimiento ordinario para proponer al Ministerio Público diligencias destinadas a probar que se representado es consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se precalifican los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas en el artículo 34 del la Ley Orgánica contra el Consumo contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se decreta por estar en presencia den un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrito, elementos de que es autor del hecho imputado, como lo es la declaración de los funcionarios policiales contenido en acta de fecha 13 de Mayo del 2008, y la sustancia ilícita en si misma incautada, pudiendo ser satisfecho las resultas del proceso, con una Medida Cautelar de Libertar, consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal y presentación periódica casa 90 días ante el Tribunal de Control, Se acuerda devolver en este mismo acto al Ministerio Público, actas originales de la investigación constante de trece (13) folios útiles, quien firma la presente acta en señal de conformidad del recibo de las mismas. ASI SE DECIDE.
Decisión
Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Graterol, por haber ocurrido al mismo momento del comiso de la sustancia ilícito. Vista la solicitud de la defensa, quien pide se decrete el procedimiento ordinario para proponer al Ministerio Público diligencias destinadas a probar que se representado es consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se precalifican los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas en el artículo 34 del la Ley Orgánica contra el Consumo contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se decreta por estar en presencia den un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrito, elementos de que es autor del hecho imputado, como lo es la declaración de los funcionarios policiales contenido en acta de fecha 13 de Mayo del 2008, y la sustancia ilícita en si misma incautada, pudiendo ser satisfecho las resultas del proceso, con una Medida Cautelar de Libertar, consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal y presentación periódica casa 90 días ante el Tribunal de Control, Se acuerda devolver en este mismo acto al Ministerio Público, actas originales de la investigación constante de trece (13) folios útiles, quien firma la presente acta en señal de conformidad del recibo de las mismas.-Regístrese. Líbrense oficios. Notifíquese.-
.La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,