REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 31.05.2008, El imputado fue DETENIDO POR amenazar con un cuchillo a su esposa, golpearla, y maltratarla.. - Pide: se calificara la detención como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre e violencia, la aplicación del PROCEDIMIENTO especial, precalificando la conducta imputada el delito como violencia fisica, sicologica y amenazas, 39, 41 y 42 de la ley especial Pide medida cautelar de prohibición de acercarse ala victima de manera violenta y salida inmediata del hogar comun.-

La Victima presente, narro su versión de los hechos pidiendo que el imputado no se le acerque más.-.

La Defensa.

La defensa se adhirió ala solicitud de medida cautelar. Expresa que su representado saldrá de la vivienda en común.-

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, no quiso declarar. Se identificó como: RAFAEL JOSE MARQUEZ, CI 13745913, QUIEN NO QUISO DECLARAR.-



Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Califica la aprehensión en flagrancia, por haber ocurrido al mismo momento del HECHO; Se decreta la aplicación del Procedimiento ESPECIAL establecido en la l ey organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.. Se precalifican los hechos como Violencia psicológica, amenaza y violencia física, vista la narración de hechos de la victima, y su llanto fácil; Se decreta por estar en presencia den un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrito, elementos de que es autor del hecho imputado, como lo es la declaración de los funcionarios policiales contenido en acta de fecha 31 de mayo de Mayo de 2008, y de la victima, pudiendo ser satisfecho las resultas del proceso, con una Medida Cautelar de Libertar, consistente en Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, y salida inmediata de la residencia en común, de conformidad con el articulo 92.8 de la ley especial. Se acuerda devolver en este mismo acto al Ministerio Público, actas originales de la investigación constante de 38 folios útiles. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Califica la aprehensión en flagrancia, por haber ocurrido al mismo momento del HECHO; Se decreta la aplicación del Procedimiento ESPECIAL establecido en la l ey organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.. Se precalifican los hechos como Violencia psicológica, amenaza y violencia física, vista la narración de hechos de la victima, y su llanto fácil; Se decreta por estar en presencia den un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrito, elementos de que es autor del hecho imputado, como lo es la declaración de los funcionarios policiales contenido en acta de fecha 31 de mayo de Mayo de 2008, y de la victima, pudiendo ser satisfecho las resultas del proceso, con una Medida Cautelar de Libertar, consistente en Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, y salida inmediata de la residencia en común, de conformidad con el articulo 92.8 de la ley especial. Se acuerda devolver en este mismo acto al Ministerio Público, actas originales de la investigación constante de 38 folios útiles. Líbrense oficios. Notifíquese.-

.La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
Sitio,