REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 06.06.2008, los imputados fueron detenidos por sustraer de los terrenos de la ciudad judicial 129 laminas de acerolit.. - Pide: narrando los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados los cuales se encuentran plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios policiales. Precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del código penal solicita se califique la detención de los imputados ALEXIS JOSE CARDENAS VIELMA y RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256.3 eiusdem, como es la presentación periódica ante este Tribunal o ante el ente que la Juez designe cada 60 días, ya que no existe peligro de fuga, no consta que tengan delitos policiales ni antecedentes penales, advirtiendo en este acto que esta vindicta pública, no toma en cuenta la declaración o entrevista del ciudadano Alexis Cárdenas por cuanto funge como imputado en esta investigación y los funcionarios policiales le violaron sus derechos como es el derecho a la defensa..-


La Defensa.

La defensa:
“Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: solicita al tribunal muy respetuosamente se le decrete la libertad plena sin restricciones en relación a su defendido por cuanto se encontraba realizando un fleje y se comprobará con posterioridad asimismo solicito se me acuerden copias simples de las actuaciones. Es todo.- Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “me opongo formalmente a todo lo dicho por el Ministerio Público y mas de la manera que fueron aprendidos estos ciudadanos específicamente a mi defendido Alexis Cárdenas, ya que violaron el artículo 44 Constitucional sobre todo los dos extremos en el sentido de que se observa de la revisión minuciosa de la causa se observa que no hubo flagrancia alguna, ni en virtud de una orden judicial , sino por el contrario el le informó o presentó una factura que está legible la factura donde acredita la licitud de adquirir las laminas de zing, tan así que se le practicó una entrevista a los imputados violando con ello el derecho a la defensa, es por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto no pueden ser apreciados los actos y solicito la libertad inmediata absoluta por haber sido detenido de una manera inconstitucional, ahora en cuanto en el caso que no se decrete la nulidad solicita la libertad sin restricciones y que no se decrete la aprehensión en flagrancia por las razones antes dichas, es todo.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa dijo:
“Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 y demás generales de ley que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan, y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procede a separar a dichos ciudadanos dejando en sala primeramente al Ciudadano ALEXIS JOSE CARDENAS VIELMA quien se identificó como titular de la cédula de Nº 8.045.049 (mostró la cédula de identidad) venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1967 hijo de Cárdenas Rodríguez Alexis José y Alba maría Vielma de Cárdenas, natural de Caracas, estado civil soltero, de ocupación supervisor de obra y residenciado en el eje vial casa S/N en el sector de Pampanito II al mas abajo del restaurant la empanizada llanera del estado Trujillo, y expone: “No quiero declarar”. Es todo.- En este La Juez llama a sala al otro coimputado quien se identificó como RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ quien se identificó como titular de la cédula de Nº 5.779.559 (mostró la cédula de identidad) venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1962 hijo de Angel Cañizalez y María Rodríguez, natural de Trujillo estado civil soltero, de ocupación comerciante y residenciado en la Urbanización Bella Mira parcela N° 07 avenida cuatricentenaria del estado Trujillo, y expone: “No quiero declarar”. Es todo. “


Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: se decrete sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones solicitada por la defensa privada. Se decreta a nulidad absoluta de acta de entrevista cursante al folio 09 de las actuaciones constante en presunta entrevista rendida por el Ciudadano Cárdenas Alexis ante la Comisaría policial N° 01 de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo. Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario por faltar diligencias de investigación por ser realizadas, que determinen con certeza absoluta la responsabilidades penales a que hubiere lugar todo de conforme al artículo 373 del Código Penal. Se precalifica los hecho como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD, a ambos ciudadanos de conformidad con el artículo 256, consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal, por existir la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal y poder ser satisfecha las resultas del proceso con dicha medida. CUARTO: se ordena devolver las actuaciones originales, a la Fiscalía IV del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe las investigaciones Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se decrete sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones solicitada por la defensa privada. Se decreta a nulidad absoluta de acta de entrevista cursante al folio 09 de las actuaciones constante en presunta entrevista rendida por el Ciudadano Cárdenas Alexis ante la Comisaría policial N° 01 de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo. Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario por faltar diligencias de investigación por ser realizadas, que determinen con certeza absoluta la responsabilidades penales a que hubiere lugar todo de conforme al artículo 373 del Código Penal. Se precalifica los hecho como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD, a ambos ciudadanos de conformidad con el artículo 256, consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal, por existir la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal y poder ser satisfecha las resultas del proceso con dicha medida. CUARTO: se ordena devolver las actuaciones originales, a la Fiscalía IV del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe las investigaciones Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa..-

.La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,