REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía III del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 06.06.2008, EL IMPUTADO, fue detenido por una comisión policial en la vía publica, por cuanto fue señalado como autor del hurto de unos transformadores de electricidad, por haber dejado en el sitio una cedula de identidad, una cabuya utilizada para bajar el transformador de luz, y presentar una fractura en una mano, y varias lesiones físicas externas, además de estar involucrado en un hecho similar del hurto de unos cables de electricidad en el 2007.
Pide: “quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, narrando los hechos imputados al ciudadano antes mencionado, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios policiales de poli sucre. Precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, solicita se califique la detención del imputado GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y la Medida de Privación de Libertad en el sentido de que por ante este Tribunal cursa ya causa TP01-P-2007-1672 por este mismo Tribunal por el mismo delito, además presentes los extremos del artículo 250 y 251 del COPP existe peligro de fuga, por el daño causado, por la pena de llegar a imponer, por existir fundados elementos de convicción que lo relacionan como el autor de los hechos aunado al hecho de que tiene conducta predelictual..”


La Defensa.

La defensa:
“se escuche primeramente a mi defendido y posteriormente se me otorgue nuevamente el derecho de palabra Es todo

en cuanto a lo dicho por el Ministerio Público y lo dicho por el presunto testigo se observa que en ningún momento nombran a mi defendido, ni al ciudadano aquí presente se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, por lo que solicito que se tome en consideración que se encuentra con un brazo fracturado por lo que le imposibilita realizar el hecho punible acreditado a mi defendido por el Ministerio Público, igualmente dejo constancia que en relación a la otra causa que cursa por este Tribunal no es el caso que nos ocupa y considero que no hay ninguna causa que las relaciones por lo que le solicito al tribunal una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me acuerden copias simples de las actuaciones.-. “.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa dijo:
“Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 y demás generales de ley que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan, y el ciudadano GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS se identificó como titular de la cédula de Nº 12.689.716, ( no mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 4/05/1967, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación, obrero en la construcción, hijo de Marìa Fernández y Osmar Virgilio Matos ( difunto ), y residenciado en el Barrio Valmore Rodríguez, Trompillo II, casa nueva , calle principal, a cuatro casas del “señor Americano”, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo y expone: “usted me va a disculpar ciudadana juez, pero yo tuve un accidente, desde el primer piso del edificio del señor Mauricio, y si fuera el caso que ya me allá llevado dos transformadores dígame como lo hubiese hecho?, yo quiero dejar claro que los policías no me agarraron en la calle sino dentro de mi casa donde me violentaron todo pidiendo los 02 transformadores, y yo no me lleve los transformadores y los policías me metieron una bolsa de gas y me amarraron con un teipe de la silla, ahora yo pregunto como tumbo 02 transformadores tengo un brazo quebrado, con un ojo que no veo, y tengo testigos y es mentiras que yo hice lo que dicen los policías”. Es Todo.”.


Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haber ocurrido a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos, por cuanto si bien el detenido no fue aprehendido con objetos que lo relaciones con el hecho punible, fue localizado en el sitio del hecho una cartera de color beige contentiva de una cédula de identidad del mismo ciudadano Gerardo Márquez y dos fajas de material de cabuya, presentado el ciudadano aprehendido lesiones físicas externas y fractura evidente de la mano izquierda, las cuales alega son producto de una caída en otro sitio diferente a donde ocurrieron los hechos, pero llama la atención del Tribunal el que no hubiera recibido asistencia médica entre el momento de la caída y el momento de la aprehensión por lo que existen suficientes elementos para el Tribunal para presumir que la caída se produjo al momento del hurto del transformador, y se justifica así de la presencia de su cartera en el monte al lado del dicho lugar . SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario por faltar diligencias de investigación y experticias por ser realizadas, que determinen con certeza absoluta la responsabilidad penal a que hubiere lugar todo de conforme al artículo 373 del Código Penal. Se precalifica los hecho como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, por ser los transformadores objetos expuestos a la confianza pública . TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIAVCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral tercero y quinto, en armonía con el artículo 256 aparte primero todos del COPP por existir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito, elemento que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, el hallazgo de la cédula de identidad en el sitio, acta de denuncia, lesiones externas que presenta visiblemente el Imputado, y peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al ser lo hurtado, transformadores eléctricos que surten de electricidad a una comunidad, tener el imputado conducta predelictual relacionada con el expediente TP01-P-2007-1672, donde fue imputado en el mes de abril del año 2007, y le fue otorgado en fecha 16-04-2007, una medida cautelar de libertad por el delito de Hurto Agravado precisamente de unos cables eléctricos, razón por la cual al analizar dichas circunstancias se decreta la presente medida y así se decide se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Trujillo. Se acuerda el traslado del imputado el día de hoy a la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández a los fines de que reciba asistencia médica y se exhorta al Ministerio Público a investigar la denuncia del imputado de maltrato policial al momento de la detención, líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: se ordena devolver las actuaciones originales, a la Fiscalía III del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe las investigaciones Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, se acuerda la expedición de las copias. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haber ocurrido a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos, por cuanto si bien el detenido no fue aprehendido con objetos que lo relaciones con el hecho punible, fue localizado en el sitio del hecho una cartera de color beige contentiva de una cédula de identidad del mismo ciudadano Gerardo Márquez y dos fajas de material de cabuya, presentado el ciudadano aprehendido lesiones físicas externas y fractura evidente de la mano izquierda, las cuales alega son producto de una caída en otro sitio diferente a donde ocurrieron los hechos, pero llama la atención del Tribunal el que no hubiera recibido asistencia médica entre el momento de la caída y el momento de la aprehensión por lo que existen suficientes elementos para el Tribunal para presumir que la caída se produjo al momento del hurto del transformador, y se justifica así de la presencia de su cartera en el monte al lado del dicho lugar . SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario por faltar diligencias de investigación y experticias por ser realizadas, que determinen con certeza absoluta la responsabilidad penal a que hubiere lugar todo de conforme al artículo 373 del Código Penal. Se precalifica los hecho como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, por ser los transformadores objetos expuestos a la confianza pública . TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIAVCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral tercero y quinto, en armonía con el artículo 256 aparte primero todos del COPP por existir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito, elemento que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, el hallazgo de la cédula de identidad en el sitio, acta de denuncia, lesiones externas que presenta visiblemente el Imputado, y peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al ser lo hurtado, transformadores eléctricos que surten de electricidad a una comunidad, tener el imputado conducta predelictual relacionada con el expediente TP01-P-2007-1672, donde fue imputado en el mes de abril del año 2007, y le fue otorgado en fecha 16-04-2007, una medida cautelar de libertad por el delito de Hurto Agravado precisamente de unos cables eléctricos, razón por la cual al analizar dichas circunstancias se decreta la presente medida y así se decide se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Trujillo. Se acuerda el traslado del imputado el día de hoy a la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández a los fines de que reciba asistencia médica y se exhorta al Ministerio Público a investigar la denuncia del imputado de maltrato policial al momento de la detención, líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: se ordena devolver las actuaciones originales, a la Fiscalía III del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe las investigaciones Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, se acuerda la expedición de las copias.-

.La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
Sitio,