REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía III del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 06.06.2008, EL IMPUTADO, fue detenido por una comisión policial en la vía publica, cuando al serle practicada una inspección de persona, le fue comisada en el bolsillo de su pantalón, 20 gramos de sustancia ilícita, presunto polvo blanco, cocaina.

Pide: “quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, narrando los hechos imputados al ciudadano antes mencionando, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios policiales. Precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, solicita se califique la detención del imputado, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y la Medida de privación Judicial Preventiva de de Libertad de conformidad con el artículo 250 en armonía con el artículo 251. 3 del COPP ya que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la pena de llegar a imponer.”


La Defensa.

La defensa:
“solicita se escuche a su defendido y posteriormente se le otorgue nuevamente el derecho de palabra Es todo.-.

la defensa analizada la presente causa observa que hay dos declaraciones de dos funcionarios policiales y según jurisprudencia se considera insuficiente para establecer que mi defendido es el autor de este hecho pues hay duda razonable, por otra parte considero que el monto es menor y no con ello se asume responsabilidad alguna en tal sentido solicito una medida cautelar a la privación de libertad y mi defendido no es reincidente. Es todo.-. .-

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa dijo:
“Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, , y el ciudadano: PEÑA GODOY LUIS MIGUEL, titular de la cédula de Identidad Nº 16.376.907, (mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 25/12/1984, de 24 años de edad, hijo de Rosa María Godoy y desconoce el nombre del progenitor, natural de Valera, estado Trujillo, estado civil soltero, de ocupación Comerciante de cargas de mercancía, y residenciado en Carvajal, sector el limón, cuarta trasversal diagonal al Bohío, Parroquia Campo alegre, casa sin numero, Municipio San Rafaela de Carvajal, estado Trujillo, teléfono 0416-3725008 y expone: “ No voy a declarar el día de hoy”.


Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se precalifica los hecho como: Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Abreviado en virtud de que no se observa que exista alguna diligencia adicional por ser realizada como están ordenadas al folio 08 todas las experticias correspondientes TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 3 y 5 en armonía con el artículo 256 aparte primero todos del COPP en virtud de existir la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrito, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada, y existir peligro de fuga por el magnitud del daño causado a la sociedad por este Tipo de delito y la conducta predelictual del imputado quien se encuentra procesado previamente por el Tribunal de Control Nº 02 en la causa TP01-P-2008-2848, en fase intermedia con acusación presentada por el delito de porte ilícito de arma de fuego, delito este que si bien es un delito de peligro, tiene estrecha vinculación con el delito de narcotráfico que se procesa en la presente causa. La no existencia de testigos, no es razón suficiente para declarar a priori la nulidad de la actuación judicial, pues es criterio de este Tribunal que debe ser materia de Juicio Oral y Público que razones impidieron a los funcionarios actuantes realizar el registro de personas sin la presencia de testigos, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02 y remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes en la oportunidad legal. Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se precalifica los hecho como: Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Abreviado en virtud de que no se observa que exista alguna diligencia adicional por ser realizada como están ordenadas al folio 08 todas las experticias correspondientes TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 3 y 5 en armonía con el artículo 256 aparte primero todos del COPP en virtud de existir la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrito, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada, y existir peligro de fuga por el magnitud del daño causado a la sociedad por este Tipo de delito y la conducta predelictual del imputado quien se encuentra procesado previamente por el Tribunal de Control Nº 02 en la causa TP01-P-2008-2848, en fase intermedia con acusación presentada por el delito de porte ilícito de arma de fuego, delito este que si bien es un delito de peligro, tiene estrecha vinculación con el delito de narcotráfico que se procesa en la presente causa. La no existencia de testigos, no es razón suficiente para declarar a priori la nulidad de la actuación judicial, pues es criterio de este Tribunal que debe ser materia de Juicio Oral y Público que razones impidieron a los funcionarios actuantes realizar el registro de personas sin la presencia de testigos, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02 y remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes en la oportunidad legal. Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación..-
.La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,