REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud

Imputa la Fiscalía III del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 07.06.2008, EL IMPUTADO, fue detenido por una comisión policial, dentro del hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, por cuanto al estar en estado de ebriedad, alterando el orden público, le fuè practicada una inspección de persona, le comisaron en el bolsillo del pantalón, 11.7 gramos de polvo blanco, presunta cocaína.-
Pide: “quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, narrando los hechos imputados al ciudadano antes mencionando, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios policiales. Precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, solicita se califique la detención del imputado RIVAS CALDERON CARLOS EDUARDO, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 3 y 5 del COPP por existir peligro de fuga, por existir elementos de convicción para determinar que ese el autor de los hechos que se le imputan, así como la pena de llegar a imponerse.”


La Defensa.
La defensa Douglas Briceño dice :
“solicita al tribunal muy respetuosamente se escuche primeramente a su defendido y luego a su persona Es todo

en vista de la solicitud del Ministerio Público y la precalificación, también es cierto que solicita la privación judicial preventiva de libertad, dicho esto esta defensa oída la exposición de mi defendido y ante la situación de que fue golpeado por la policía y visto que lo conozco estoy hoy presente. Ahora bien si hacemos una cuantía de la pena habiendo en el caso que se asumiera los hechos sin con ello se asume en este acto responsabilidad consideramos que la pena es muy baja, a parte que el se declara inocente y visto que se trata de un muchacho responsable que tiene año y medio que le dieron su cargo y por problemas con funcionarios policiales pudiera perderlo, es por lo que solicito una medida menos gravosa y que no perjudique su situación laboral. “.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa dijo:
“Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, y el ciudadano: RIVAS CALDERON CARLOS EDUARDO, se identificó como: RIVAS CALDERON CARLOS EDUARDO titular de la cédula de Nº 17.393.138, (mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 18/03/1986, de 22 años de edad, hijo de Maria Ofelia Calderón y Jesús Rivas, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de ocupación camillero del Seguro Social de la Beatriz, Valera, estado Trujillo, y residenciado en el sector San Luis Parte baja, Sector Unían, casa sin numero al frente de la casa Nº 07, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono 0414-7033027 ( de mi mamá) y expone: “ yo me encontraba mas arriba del plaza en eso se formó una riña y le partieron la cabeza a un compañero mío en vista de eso nos fuimos para el hospital y no nos quería atender, el se sentía mal y yo estaba buscando un doctor y me puse alterado, llamaron los policías me agarraron me quitaron unos cobre que tenía un reloj y toda la cartera me la dañaron y de allí me llevaron para la comandancia y al día siguiente me dijeron que estaba por droga me dieron por la pierna izquierda (mostró pierna con raspón) cónchale Ciudadana juez nunca he estado preso no quiero perder mi trabajo en el seguro no soy drogadicto, es todo. Las partes no preguntan. Es todo”


Motivación para decidir.
La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Abreviado en virtud de que no se observa que exista alguna diligencia adicional por ser realizada como están ordenadas al folio 08 todas las experticias correspondientes Se precalifica los hecho como: Distribución menor Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, tomado en cuenta para ello el peso bruto de la sustancia incautada, así como de las circunstancias de la aprehensión pues resulta poco común que una persona que posea sustancia ilícitas llame la atención hacia su propia persona a riesgo de ser detenido. TERCERO: Se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 en virtud de existir la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrito, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada, y poder ser satisfecha las resultas del proceso con una medida cautelar por la posible pena a imponer en la presente causa, la cual consiste en presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal se ordena remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes en la oportunidad legal. Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se exorta a la Fiscalía del Ministerio Público la denuncia del Imputado sobre las lesiones sufridas ha consecuencia del maltrato policial y del presunto extravío o hurto de objetos personales. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Abreviado en virtud de que no se observa que exista alguna diligencia adicional por ser realizada como están ordenadas al folio 08 todas las experticias correspondientes Se precalifica los hecho como: Distribución menor Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, tomado en cuenta para ello el peso bruto de la sustancia incautada, así como de las circunstancias de la aprehensión pues resulta poco común que una persona que posea sustancia ilícitas llame la atención hacia su propia persona a riesgo de ser detenido. TERCERO: Se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 en virtud de existir la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrito, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada, y poder ser satisfecha las resultas del proceso con una medida cautelar por la posible pena a imponer en la presente causa, la cual consiste en presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal se ordena remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes en la oportunidad legal. Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se exorta a la Fiscalía del Ministerio Público la denuncia del Imputado sobre las lesiones sufridas ha consecuencia del maltrato policial y del presunto extravío o hurto de objetos personales.-
.La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

n la misma fecha se cumplió con lo ordenado,