Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía VII del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 07.06.2008, el imputado: NELSON SIVIRA VASQUEZ, fue detenido por una comisión policial, cuando, al serle practicada una inspección de persona en el Terminal de pasajeros de Boconò Edo Trujillo, le fuè decomisada en el bolsillo de su pantalón, 70.0 gramos de una pasta de color blanco, presunta droga.
Pide: “quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, narrando los hechos imputados al ciudadano antes mencionando, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios policiales. Precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, solicita se califique la detención del imputado como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad de conformidad con el artículo 250 en armonía con el artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la pena de llegar a imponer..”


La Defensa.

La defensa privada dijo:
“yo considero como defensa que no están llenos los extremos, se deja constancia que los funcionarios golpearon a su defendido como también le pidieron dinero, le estaban mandando mensajes a la familia de mi defendido, como también lo estaban amenazando del numero telefónico N° 0424-7426319, no estoy de acuerdo con la calificación que le imputa el Ministerio Público, mi defendido no tiene entrada y no presenta registro policiales, estoy de acuerdo con el procedimiento hecho por el Ministerio Público, en este mismo acto consigno constancia de trabajo de mi defendido, solicito una Medida Sustitutiva de Libertad en caso de que el tribunal decidiera lo contrario se le otorgue una medida de Arresto Domiciliario. Es todo.- “.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa dijo:

“Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano: NELSON RAFAEL SIVIRA VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬13.855.125, (mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 04-07-1976, de 31 años de edad, hijo de Pastora Ramona de Sivira y Nelson Rafael Sivira, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, de ocupación Obrero en el comercial Ninoska, Bocono estado Trujillo, y residenciado la Inmaculada, detrás del Liceo Eusebio Baptista, en la Primera Sabana, Casa S/N, cerca del Gimnasio, Bocono estado Trujillo, teléfono 0416-3703816 y expone: “ Yo me encontraba en el terminal porque venia llegando de Barquisimeto estaba con mi hija, esperando un carro para irse para la casa, en eso los policías se regresaron y dieron la vuelta entonces se bajaron y me dijeron pégate para allá, en eso me quitaron el teléfono y me montaron en una moto, me llevaron para el trapiche los clavos eso queda al frente del hospital, ahí me estaban golpeando para que le buscara una plata y a mi me llevaron solo porque a la niña mía se la llevaron para el ,comando mientras que a mi me estaban golpeando, como a la media hora me llevaron para el comando y ahí me estaban pidiendo 10 palos, al rato después me llegaron y me dijeron que le consiguiera 6 millones que si no me sembraban, tenían piedra, monte y perico me dijeron que me iban a sembrar algo de eso, después en la mañana me sacaron y me llevaron para la PTJ, y no llevaron ni testigos ni nada, solicito al Tribunal que me de una Medida Cautelar ya que yo vivo con mi mujer y mis dos hijos, y ahí tengo los mensajes de textos de donde enviaban mensajes y decían que me querían matar, y que te vas a podrir en la cárcel, que si quería que nos dejara tranquilo que mi esposa se acostara con ellos, es todo”.-


Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se precalifica los hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario por haber diligencias pendientes para ser practicadas como lo es la presunta extorsión o Concusión denunciada por el Imputado. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 3 y 5 en armonía con el artículo 256 aparte primero todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de existir la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrito, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada, y existir peligro de fuga por el magnitud del daño causado a la sociedad por este Tipo de delito así como la pena que llegase a imponer en el presente caso de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es criterio de este tribunal que la ausencia de testigos en el acta policial no implica la nulidad de la acción policial en esta fase del proceso, si no que es materia de fondo hacer debatir en el Juicio Oral, donde los funcionarios deben explicar o en su caso convencer al juzgador el porque se realizo el procedimiento sin testigos. TERCERO: se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, CUARTO: Se devuelve en este acto original constante de 12 folios útiles a los fines de que continúen con la investigación. Se exhorta al despacho fiscal a investigar el hecho denunciado en la presente sala por la defensa y el imputado. Quinto: Se acuerda el Traslado inmediato del imputado a la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández en virtud de que señala tener dolor en el pecho a causa de recibir golpes por lo funcionarios actuantes. SEXTO: en este estado el Fiscal VII del Ministerio Público solicita se le acuerde el Traslado del Imputado para la Medicatura Forense. SÉPTIMO: Este tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público. OCTAVO: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se precalifica los hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario por haber diligencias pendientes para ser practicadas como lo es la presunta extorsión o Concusión denunciada por el Imputado. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 3 y 5 en armonía con el artículo 256 aparte primero todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de existir la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrito, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada, y existir peligro de fuga por el magnitud del daño causado a la sociedad por este Tipo de delito así como la pena que llegase a imponer en el presente caso de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es criterio de este tribunal que la ausencia de testigos en el acta policial no implica la nulidad de la acción policial en esta fase del proceso, si no que es materia de fondo hacer debatir en el Juicio Oral, donde los funcionarios deben explicar o en su caso convencer al juzgador el porque se realizo el procedimiento sin testigos. TERCERO: se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, CUARTO: Se devuelve en este acto original constante de 12 folios útiles a los fines de que continúen con la investigación. Se exhorta al despacho fiscal a investigar el hecho denunciado en la presente sala por la defensa y el imputado. Quinto: Se acuerda el Traslado inmediato del imputado a la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández en virtud de que señala tener dolor en el pecho a causa de recibir golpes por lo funcionarios actuantes. SEXTO: en este estado el Fiscal VII del Ministerio Público solicita se le acuerde el Traslado del Imputado para la Medicatura Forense. SÉPTIMO: Este tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público. OCTAVO: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. -

.La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,