Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa la Fiscalía III del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 07.06.2008, Los imputados (tres) fueron detenidos por una comisión policial mientras sacaban y cargaban en un vehículo maverick, diversos objetos nevera, televisor, artefactos, de un comercial ubicado en Valera estado Trujillo, al cual entraron rompiendo la cerradura, en horas de la madrugada.
Pide: “expuso como ocurrieron los hechos en fecha 07 de Junio del 2008, solicitó en virtud del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión como flagrante, conforme al articulo 248 ejusdem y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem por la presunta Comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal, para los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, RAMÓN DARIO MÁRQUEZ Y YISNEIDER JOSÉ BENITEZ en agravio del Gustavo Adolfo Cabrita, se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los ciudadanos se encuentran solicitados.”
La Defensa.
La defensa Rigoberto Gonzalez, y Douglas Briceño, dicen:
“Seguidamente toma la palabra el defensor privado Douglas Briceño en representación del ciudadano YISNEIDER JOSÉ BENITEZ quien expuso: “quien pide se invierta el orden se le ceda de derecho de palabra para su defendido
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Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Rigoberto González en representación de los ciudadanos RAMÓN DARIO MÁRQUEZ Y YISNEIDER JOSÉ BENITEZ quien expuso: “quien se invierta el orden y se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos. Es todo.-
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Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: visto la manifestación de cada uno de ellos, si se quiere la mucha falta de claridad en los hechos mi defendido expresa en cierto modo como ocurrieron los hechos específicamente señala que fue contratado para realizar una carrera pues trabaja o labora como taxista nocturnamente, realmente expresa que su participación solo se limita a cumplir con una labor de su trabajo mas no realizando dolosamente la comisión del hecho punible que nos ocupa, mi defendido no posee ni siquiera prontuario policial y sin anudar en responsabilidad o no de los coimputados solicito de este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido es una persona trabajadora y necesita de su trabaja para su manutención de el y la de su familia. Es todo
…
seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor público quien expuso: solicito una medida cautelar sustitutiva de la de privación de Libertad y asimismo solcito la expedición de copias simples de las actuaciones. Es todo.-. “.
El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa dijo:
“Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse YISNEIDER JOSÉ BENITEZ, natural de Valera estado Trujillo, de 28 años de edad, de ocupación Taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.149.280, estado civil Soltero, hijo de Carmen Yolanda Benítez y José Augusto Peña (+), residenciado en la Urbanización en el Avenida Principal de la Floresta, Casa S/N, cerca de la plaza de la Floresta, teléfonos N° 0416-1184798, 0271-8083305, quien manifestó: “ Yo estaba en mi horas de trabajo en un punto de perro caliente en la avenida bolívar llegaron los dios señores y me propinaron una carrera y yo le pregunte que hacia donde se dirigían, entonces ellos me dijeron que iban a buscar unos bolsos en su residencias para llevarlos a Sabana Libre, yo llegue hasta la residencia y luego sacaron dos bolsos yo me baje del carro y abrí la maletera del carro el señor coloco dos bolsos y ahí fue cuando llego al brigada motorizada y los señores cuando llegaron los motorizados se extendieron a correr y me dejaron a mi ahí, entonces los motorizados me agarrón fue a mi que yo estaba dentro del carro”. Es todo.- sed eja constancia que pide el derecho de palabra el defensor publico Abg. Rigoberto González para interrogar al ciudadano YISNEIDER JOSÉ BENITEZ: se deja constancia en este estado le impone al ciudadano YISNEIDER JOSÉ BENITEZ. Del derecho constitucional de responder preguntar que realice cualquiera de las partes presentes o permanecer callado y respondió que no quiere responder a preguntas. Es todo.- Se hizo conducir a la sala al tercero de los investigados, quien manifestó llamarse: WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, natural de Valera estado Trujillo, de 33 años de edad, nacido en 07-05-1975, estado civil soltero, Titular de la cedula de Identidad N° 11.618.275, de ocupación Obrero, hijo de Ana Graciela Castellanos y Eudo Simón Casas, residenciado en Motatan, Avenida Principal Bajando, por detrás de la prefectura, al lado de la Cooperativa de Madera, Casa no me lo se, de color Ladrillos rojos y las rejas amarillas, estado Trujillo, teléfonos, 0271-2492297, quien manifestó: “yo ya estaba herido antes de que me agarraran, Yo veo que empiezan a echarme unos gritos, yo estaba en el patio de una casa y estaba muy rascado, en eso a nosotros nos detienen, yo no fui el que robe, y los policías decían senos fue el tipo”. Es todo.-Se hizo conducir a la sala al …, quien manifestó llamarse RAMÓN DARIO MÁRQUEZ SULBARAN, natural de Valera estado Trujillo, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-06-1963, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.171.070, de ocupación yo soy de la calle yo no tengo compasión, hijo de Román Márquez, residenciado en el cerro de 5 de Mayo, parte alta, por el ambulatorio la Paz, esa es la casa de mi hermana Denis Margarita Márquez, en vista que el señor no tiene residencia fija, Valera estado Trujillo, quien manifestó: “yo me levante de una cera que estaba durmiendo en eso paso la bomba y veo unas galletas y me las como y en eso veo el carro ahí parado y en eso yo vi un muchacho que salio corriendo, y estor goleado por unos muchachos que se metieron conmigo, y necesito asistencia medica, yo no tengo nada que ver en esto”. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal les impuso a cada unos de los imputados en su ausencia de la sala” sic.
Motivación para decidir.
La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: califica se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem en virtud de que se produjo en el mismo el hecho. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario por haber diligencias por practicar. TERCERO: se precalifica los hechos para los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS y RAMÓN DARIO MÁRQUEZ, como Hurto calificado, previsto en el articulo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, por rotura de las cerraduras y cometido por mas de tres personas en concordancia con el aparte primero. CUARTO: se precalifica los hechos para el ciudadano YISNEIDER JOSÉ BENITEZ se precalifica por la presunta comisión como Hurto calificado, previsto en el articulo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, por rotura de las cerraduras y cometido por mas de tres personas en concordancia con el aparte primero, en concordancia con el articulo 84 numeral 3°, por haber facilitado la comisión del dicho delito esto es en grado de complicidad. QUINTO: Se decreta para el ciudadano YISNEIDER JOSÉ BENITEZ, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por encontrarnos en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elementos de que es cómplice del hecho imputado como lo es el acta policial, los objetos recuperados y su propia declaración y no existir peligro de fuga por la pena a imponer en a la presente causa, consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal y la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, SEXTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, RAMÓN DARIO MÁRQUEZ, para WILLIAM CASAS, por estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos de que son autores del hecho imputado como lo es el acta policial la recuperación de objetos, su propia declaración y las heridas externa de Wuilian Casas, que coinciden con el acta policial y existir peligro de fuga para el ciudadano RAMÓN DARIO MÁRQUEZ, por su falta de arraigo por no tener dirección fija, la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado de conformidad con el articulo 250 y 251 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado, a proliferar este tipo de hechos delictivos en nuestra sociedad, el comportamiento en otros procesos, al evidenciarse que esta solicitado por el expediente N° TP01-P-2006-3088 del tribunal de Ejecución N° 01, así como tener conducta predelictual, al tener además otorgadas medidas cautelares sustitutivas antes los tribunales de control N° 05 y 06, causas N° TP01-P-2008-02779 y TP01-P-2006-815, por lo que se fija como sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo. SÉPTIMO: se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 01 poniendo a su orden al ciudadano WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, OCTAVO: Se acuerda devolver acta originales constantes de 20 folios útiles, en este mismo acto, quien los recibe conformen y en señal firma. NOVENO: Se acuerda librar boleta de excarcelacion y de encarcelación para los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, RAMÓN DARIO MÁRQUEZ. DECIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa, y se ordena el Traslado del ciudadano RAMÓN DARIO MÁRQUEZ, hasta el Hospital José Gregorio Hernández a los fines de que le den asistencia medica. ASI SE DECIDE.
Decisión
Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: califica se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem en virtud de que se produjo en el mismo el hecho. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario por haber diligencias por practicar. TERCERO: se precalifica los hechos para los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS y RAMÓN DARIO MÁRQUEZ, como Hurto calificado, previsto en el articulo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, por rotura de las cerraduras y cometido por mas de tres personas en concordancia con el aparte primero. CUARTO: se precalifica los hechos para el ciudadano YISNEIDER JOSÉ BENITEZ se precalifica por la presunta comisión como Hurto calificado, previsto en el articulo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, por rotura de las cerraduras y cometido por mas de tres personas en concordancia con el aparte primero, en concordancia con el articulo 84 numeral 3°, por haber facilitado la comisión del dicho delito esto es en grado de complicidad. QUINTO: Se decreta para el ciudadano YISNEIDER JOSÉ BENITEZ, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por encontrarnos en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elementos de que es cómplice del hecho imputado como lo es el acta policial, los objetos recuperados y su propia declaración y no existir peligro de fuga por la pena a imponer en a la presente causa, consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal y la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, SEXTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, RAMÓN DARIO MÁRQUEZ, para WILLIAM CASAS, por estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos de que son autores del hecho imputado como lo es el acta policial la recuperación de objetos, su propia declaración y las heridas externa de Wuilian Casas, que coinciden con el acta policial y existir peligro de fuga para el ciudadano RAMÓN DARIO MÁRQUEZ, por su falta de arraigo por no tener dirección fija, la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado de conformidad con el articulo 250 y 251 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado, a proliferar este tipo de hechos delictivos en nuestra sociedad, el comportamiento en otros procesos, al evidenciarse que esta solicitado por el expediente N° TP01-P-2006-3088 del tribunal de Ejecución N° 01, así como tener conducta predelictual, al tener además otorgadas medidas cautelares sustitutivas antes los tribunales de control N° 05 y 06, causas N° TP01-P-2008-02779 y TP01-P-2006-815, por lo que se fija como sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo. SÉPTIMO: se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 01 poniendo a su orden al ciudadano WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, OCTAVO: Se acuerda devolver acta originales constantes de 20 folios útiles, en este mismo acto, quien los recibe conformen y en señal firma. NOVENO: Se acuerda librar boleta de excarcelacion y de encarcelación para los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, RAMÓN DARIO MÁRQUEZ. DECIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa, y se ordena el Traslado del ciudadano RAMÓN DARIO MÁRQUEZ, hasta el Hospital José Gregorio Hernández a los fines de que le den asistencia medica..-
.La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,
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