REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía III del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 07.06.2008, el imputado: JOSE ANTONIO OLIVAR fue detenido por una comisión policial, detentando este ciudadano un arma de fuego, ubicada la misma en el piso del vehiculo que conducía, cerca de los pedales del conductor.
Para los demás ciudadanos acompañantes del vehiculo pide libertad sin restricciones.-
Pide: “quien expuso como ocurrieron los hechos en fecha 07 de Junio del 2008, solicitó en virtud del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión como flagrante, conforme al articulo 248 ejusdem y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem por la presunta Comisión del Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES, se precalifica el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden Publico, a este se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA, GLADIS JOSEFINA RUBIO PEREZ Y WILMER ELICER ALIZO ESPINOZA, solicita la Libertad Plena para estos ciudadanos por cuanto no estaban cometiendo delito alguno.”


La Defensa.

La defensa Clausman cestari Omer Simosa, dijeron:
“Seguidamente toma la palabra el defensor privado Omer Simoza en representación del ciudadano WILMER ELICER ALIZO ESPINOZA quien expuso: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público

Acto se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Jennifer Oliva, quien expuso: rechazo todo lo manifestado por el Ministerio Público, solicito la libertad plena para mis defendidos JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES, VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA, GLADIS JOSEFINA RUBIO PEREZ, asimismo anexo constancia de trabajo de mi defendido. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Clausman Cestari quien expuso: “Solicito la libertad plena para mis defendidos. Es todo.-.-. “.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa dijo:

“Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse WILMER ELICER ALIZO ESPINOZA, natural de Betijoque, de 22 años de edad, nacido en 27-12-1985, estado civil soltero, Titular de la cedula de Identidad N° 19.428.947, de ocupación Obrero, hijo de Celia Espinoza y Wilmer Alizo, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 3 de Mayo, casa S/N, casa de color Azul con Gris, cerca de la Universidad de la Aldea, Sabana de Mendoza estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quienes por no ser imputados por el Ministerio Publico no se les impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA, natural de Sabana de Mendoza, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-06-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.865.628, de ocupación Estudiante de Educación Integral, hijo de Zaida Vitoria y Franklin Uzcategui, residenciado en la Urbanización el Trompillo, vereda 23, casa N° 02, cerca del ambulatorio, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- Se hizo conducir a la sala al tercero de los investigados, quien manifestó llamarse: GLADIS JOSEFINA RUBIO PEREZ, natural de sabana de Mendoza estado Trujillo, de 20 años de edad, de ocupación Estudiante de Educación Integral Sexto semestre, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-18.734.204, estado civil soltera, hija de Esther Maria Pérez y José Araujo, residenciada en la Urbanización el Trompillo, vereda 25, casa N° 06, cerca del ambulatorio estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- Se hizo conducir a la sala al cuarto de los investigados quien dijo llamarse JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 17-12-1985, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.376.104, de 22 años de edad, soltero, de ocupación: Comerciante, hijo de Maria Paredes y José Olivar, residenciado en la Urbanización el Castillo, Casa N° 41, cerca de la cancha como a tres cuadras, Sabana de Mendoza estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.-” sic.


Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: califica se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem en virtud de que se produjo en el mismo el hecho del ciudadano Olivar paredes José Antonio por haber ocurrido en el mismo momento de los hechos. Se orden a la aplicación del procedimiento Abreviado en virtud de no evidenciarse la practica de diligencias en la presente causa. Se precalifica los hechos imputados al ciudadano ya identificado como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos, VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA, GLADIS JOSEFINA RUBIO PEREZ Y WILMER ELICER ALIZO ESPINOZA, con la observación de que el ciudadano Espinoza Wilmer queda a la orden inmediata del tribunal de juicio N° 04 en la causa N° TP01-P-2007-953 en virtud de la Presunta violación de Medida de Arresto Domiciliario en causa cursante en dicho tribunal. Ordenándose librar inmediatamente el oficio correspondiente. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 al ciudadano Olivar Paredes José Antonio por encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito quien merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y el arma de fuego de si misma incautada, y no existir peligro de fuego de la posible pena a imponer, consistente en Prohibición de cambiar del domicilio sin autorización previa del Tribunal, presentación del tribunal las veces que sea citado y prohibición expresa de portar arma de fuego o blanca. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en cinco (05) días y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: califica se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem en virtud de que se produjo en el mismo el hecho del ciudadano Olivar paredes José Antonio por haber ocurrido en el mismo momento de los hechos. Se orden a la aplicación del procedimiento Abreviado en virtud de no evidenciarse la practica de diligencias en la presente causa. Se precalifica los hechos imputados al ciudadano ya identificado como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos, VICTOR MANUEL UZCATEGUI VILORIA, GLADIS JOSEFINA RUBIO PEREZ Y WILMER ELICER ALIZO ESPINOZA, con la observación de que el ciudadano Espinoza Wilmer queda a la orden inmediata del tribunal de juicio N° 04 en la causa N° TP01-P-2007-953 en virtud de la Presunta violación de Medida de Arresto Domiciliario en causa cursante en dicho tribunal. Ordenándose librar inmediatamente el oficio correspondiente. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 al ciudadano Olivar Paredes José Antonio por encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito quien merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y el arma de fuego de si misma incautada, y no existir peligro de fuego de la posible pena a imponer, consistente en Prohibición de cambiar del domicilio sin autorización previa del Tribunal, presentación del tribunal las veces que sea citado y prohibición expresa de portar arma de fuego o blanca. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en cinco (05) días y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación..-

.La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,