REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007691
ASUNTO : TP01-P-2007-007691


Celebrada como fue hoy la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver acerca del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que este despacho jurisdiccional había decretado según decisión dictada el 19 de diciembre de 2007 sobre el ciudadano Douglas Alexander Azuaje Ruiz, quien fuera aprehendido en virtud de la orden de captura expedida en esa oportunidad, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

DOUGLAS ALEXANDER AZUAJE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.053, nacido el 22-12-1987, natural de Boconó, estado Trujillo, domiciliado en sector La Invasión, atrás de Tránsito, más adelante de la escuela, Boconó, estado Trujillo, teléfono de su hermana Yenni 04163531745, de ocupación obrero agricultor, hijo de Antonio José Azuaje y Ana Luisa Ruiz.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en las actas de investigación con base en los cuales se sustentó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad inicialmente presentada al Tribunal el 8 de diciembre de 2007, que en su criterio el contenido de tales elementos de convicción no era lo suficientemente determinante como para atribuir en forma clara al imputado autoría o participación en el delito de homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano ELEAZAR ALONSO MORA CADENAS, ya que las circunstancias específicas de perpetración de tal hecho estaban pendientes por esclarecer. En consecuencia, el Fiscal solicitó al Tribunal que se sustituyera la medida privativa de libertad por otra medida cautelar que asegurara la consecución de las finalidades del proceso, específicamente la efectiva presencia del imputado en los actos del proceso; sin perjuicio de la posibilidad de solicitar posteriormente, con mayores elementos de convicción, la imposición de la privación preventiva de libertad.

Ante lo anterior, la defensa del imputado, luego de que este declarase ante el Tribunal acerca del hecho respecto del cual es sometido a proceso, se adhirió a la solicitud fiscal y por tanto pidió al Tribunal que se sustituyera la medida privativa de libertad por otra medida cautelar que le permitiera a su defendido el disfrute efectivo de su derecho fundamental a la libertad personal y que a la par asegurara su presencia en los actos procesales.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se sustituya la medida privativa de libertad que fue decretada por este Tribunal el 19 de diciembre de 2007 y de la cual surgió la orden de captura contra el ciudadano Douglas Alexander Azuaje Ruiz, este juzgador encuentra que el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y no deja cabida a duda en cuanto a que el Tribunal de Control decretará la privación de libertad únicamente previa solicitud del Ministerio Público. Por tanto, y dado que conforme lo ordena el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal las normas que regulan la restricción y la privación de libertad son de estricta interpretación restrictiva, para este juzgador es inconcebible la posibilidad de decretarse o, como es el presente caso, mantenerse la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad sin que el Fiscal del Ministerio Público expresamente lo solicite así, en la oportunidad señalada en el segundo aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo, luego de que la persona aprehendida como consecuencia de la orden judicial de aprehensión que fue emitida sea presentada ante el Tribunal.

Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el imputado por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo que ha de declararse con lugar, y así se decide. De esta manera, se encuentra adecuadamente proporcional, atendiendo a que el imputado reside en la población de Boconó, cuya distancia geográfica desde esta ciudad de Trujillo implica un trayecto entre ambas ciudades de más de dos horas, y a su falta de recursos económicos que se deriva de su solicitud de designación de defensor público, imponérsele como medida cautelar las presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia, SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el imputado Douglas Alexander Azuaje Ruiz que fue decretada por este despacho jurisdiccional el 19 de diciembre de 2007 por el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida se identificara como Eleazar Alonso Mora Cadenas, por la medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, todo conforme a lo estatuido en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de este auto mediante cartel fijado a las puertas de este Circuito Judicial Penal a los familiares del occiso Eleazar Alonso Mora Cadenas, víctimas en este proceso, por cuanto de las actuaciones no surge la identificación de persona alguna que ostente dicho carácter, conforme a lo establecido en el artículo 181 único aparte eiusdem. Déjese copia para el archivo del tribunal. Remítanse al Fiscal Sexto del Ministerio Público las actuaciones originales y consérvese en este Tribunal copia certificada de éstas para dar cabal y adecuado cumplimiento a lo previsto en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme el presente fallo, ejecútese, librándose al efecto la respectiva orden de excarcelación, por lo cual el imputado permanecerá recluido en el Departamento Policial N° 40 con sede en Boconó, estado Trujillo, hasta la verificación del transcurso del lapso de apelación sin que se ejerza recurso contra lo aquí decidido, o que en caso de ser impugnado el presente fallo, este sea confirmado por la Corte de Apelaciones; todo según lo establecido concatenadamente en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se fijó cartel de notificación a las puertas de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 181 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se agregó copia de la boleta al expediente.

La secretaria,