REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004081
ASUNTO : TP01-P-2008-004081
Celebrada como fue el 9 de mayo de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano EDWUARD JESÚS CARRASCO ROJAS, quien fue aprehendido el 8 de junio de 2008 aproximadamente a las 4:30 de la tarde en presunta comisión de delito flagrante por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
EWDUARD JESÚS CARRASCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.735, nacido el 02-05-1977 en la ciudad de Carora, estado Lara, domiciliado en Calle Mérida con Valera, casa N° 02, sector Toñona, casa color verde, con rejas blancas, Carora, estado Lara, de ocupación agricultor, hijo de Urbano Carrasco y Rosa Rojas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano mencionado supra fue aprehendido el ocho de junio de 2008 por los funcionarios Cabos Primeros José María Silva Moncayo y Gustavo Antonio Álvarez, adscritos al Comado de Agua Viva, Tercera Compañía del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, cuando éstos se encontraban en el punto de control móvil ubicado en la carretera panamericana, entrada al sector El Paradero, municipio Felipe Márquez Cañizales de este Estado, y observaron aproximarse un vehículo clase camioneta color beige, que transitaba desde la población de el Paradero hacia la carretera panamericana; que los funcionarios solicitaron al conductor detenerse y le solicitaron su documentación personal, a lo cual presentó cédula de identidad número V-123.181.735 a nombre de Ewduard Jesús Carrasco Rojas; que según el correspondiente certificado de registro, el vehículo estaba a nombre de Dyer de las Casas Percy Luis. Que al efectuársele una revisión de vehículo los funcionarios encontraron que bajo el asiento del conductor, oculta a la vista, se hallaban dos armas de fuego tipo escopeta de fabricación casera, ambas en regular estado y sin marca, de calibre 16 Mm. y sin cápsulas una de ellas sin serial y la otra con serial troquelado 00177; que se le solicitó el respectivo porte expedido por la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DArFAN) a lo cual el ciudadano manifestó no poseerlo; que entonces los funcionarios policiales consumaron así la detención y colocaron al aprehendido a disposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Ewduard Jesús Carrasco Rojas la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió la aplicación del procedimiento ordinario.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputada la comisión del delito de Hurto Agravado, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el abogado en ejercicio Rafael Durán, defensor técnico, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se le impusiese a su representado alguna medida de coerción personal, al alegar que el Ministerio Público no había aportado el respectivo informe pericial en que se verificara que en efecto el objeto incautado era un arma de fuego, por lo cual solicitó la libertad sin restricción, y se adhirió a la petición fiscal de procedimiento ordinario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Ewduard Jesús Carrasco Rojas como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 8 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, este juzgador observa que la aprehensión del referido ciudadano se dio al verificarse que llevaba oculto bajo el asiento del vehículo que conducía, dos objetos que, por su aspecto y características evidentes, los funcionarios establecieron que eran armas de fuego tipo escopetas, de fabricación casera. Para este juzgador, la condición de militares activos de los funcionarios aprehensores confiere a éstos, en forma razonable, la experiencia necesaria para esperar de ellos que en efecto reconozcan con adecuada precisión la cualidad de un objeto como arma de fuego. Ahora bien, la característica de fabricación casera señalada por los funcionarios constituye un elemento que ciertamente amerita la elaboración de un examen pericial de carácter técnico sobre tales armas, experticia de la cual se derive tanto dicha condición, como la real aptitud de las armas para desempeñar su fin de disparar proyectiles. Así podrá establecerse en forma adecuada si el hecho reviste plena adecuación típica con el delito cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al imputado, según los términos definidos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento.
En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Ewduard Jesús Carrasco Rojas no se verifica, por cuanto de los hechos que la revistieron surgen circunstancias que deben ser esclarecidas en forma adecuada por medio de la respectiva investigación. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines establecidos en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego señalado por el representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 8 de junio de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, suscrita por los funcionarios Cabos Primeros José María Silva Moncayo y Gustavo Antonio Álvarez, adscritos al Comado de Agua Viva, Tercera Compañía del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la cual surge cómo fueron encontradas debajo del asiento del conductor del vehículo que conducía el imputado Ewduard Jesús Carrasco Rojas, las dos armas de fuego tipo escopetas de fabricación casera para las cuales no tenía aquel el correspondiente porte.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: la falta de arraigo en esta localidad de Trujillo, ya que la dirección de domicilio aportada al Tribunal por el imputado es en el estado Lara, e igualmente de las circunstancias de la aprehensión se deriva en forma razonable que aquel tiene los medios para trasladarse de una población a otra conduciendo vehículo, lo que a su vez le confiere eventuales facilidades para ocultarse y así evadir la persecución penal.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar, por lo que se le imponen como medidas cautelares la presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la prohibición de portar armas de fuego de cualquier calase, independientemente de que posea el porte respectivo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Ewduard Jesús Carrasco Rojas, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en los art´ciulos 280 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la prohibición de portar armas de fuego de cualquier calase, independientemente de que posea el porte respectivo, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento a lo previsto en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria