REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004120
ASUNTO : TP01-P-2008-004120


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Maria Elizabeth Amatucci, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación de los ciudadanos Rubén Darío González Torres, Nacary del Carmen Caripas Terán y Maria Yusmery Rojo Crespo, quienes fueron aprehendidos el 10 de junio de 2008 aproximadamente a las 10:30 p.m. en presunta comisión de delito flagrante por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

RUBEN DARIO GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.940.508, nacido el 22-12-1983, en la ciudad de Caracas, hijo de Rubén González y de Maria Inés Torres, TSU en Mantenimiento de Equipos Mecánicos e Ingeniero en Computación, casado, residenciado en Boconó, calle Páez con Giraldó, el nombre de la casa GLADIS, municipio Boconó, estado Trujillo; NACARY DEL CARMEN CARIPAS TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.949003, nacida el 02-09-1987 en Maracaibo, estado Zulia, hija de Lina Caripas y Edgar Terán, trabaja en oficios del hogar, residenciada en Bocono, calle Páez con Giraldó, el nombre de la casa GLADIS, municipio Boconó del estado Trujillo; y MARIA YUSMERY ROJO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 19.186.766, nacida el 09-011-1988 en Bocono, estado Trujillo, , hija de Lucia Crespo y Nicolás Rojo, residenciada en sector Bisnaca, casa sin numero, detrás del Aeropuerto, en las invasiones, cerca de la calle Rómulo Gallegos, Bocono, municipio Boconó, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que los ciudadanos mencionados supra fueron aprehendidos el 10 de junio de 2008 por los Agentes Jean Carlos Velásquez, Yoneiber Alexander Andrade, Luis Eduardo Arraiz Urbina y Yon Anderson Montilla, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Turística, Vial y Administrativa de Boconó, estado Trujillo, en el sector El Barzalito II de esa localidad, luego de que las ciudadanas Maria Graciela Quevedo de González, Maria Gabriela Quevedo y Lisseth Andreina Hernández Paredes llamaran la atención de los mencionados funcionarios, quienes patrullaban a bordo de un vehículo policial, y les informaran que, en relación con la primera, el día anterior 9 de junio de 2008 aproximadamente a las seis de la tarde, en el sitio señalado como la Pacca de Boconó, su esposo Rubén Darío González Torres la golpeó con las manos en la cabeza y el rostro; y en relación con las dos últimas, ese día 10 de junio, aproximadamente entre las ocho y las nueve de la noche, tres ciudadanas habían agredido físicamente en la placita frente a la Panadería el Barzalito. Los funcionarios policiales procedieron a trasladarse junto con las denunciantes por los alrededores del lugar y avistaron a tres damas y un caballero a quienes las denunciantes reconocieron como sus respectivos agresores, por lo cual se consumó así la detención y se colocó a los aprehendidos a disposición del Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Rubén Darío González Torres la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Graciela Quevedo de González; y a las ciudadanas Nacary del Carmen Caripas Teran y Maria Yusmery Rojo Crespo les imputó el mismo delito en perjuicio de Maria Gabriela Quevedo y Lisseth Andreina Hernández Paredes; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos según los términos previstos en el artículo 93 eiusdem, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 92 de la referida ley especial, y pidió la aplicación del procedimiento especial contemplado en dicha ley según lo ordenado en su artículo 94.

De esta manera, el Tribunal impuso a los imputados del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales habían sido aprehendidos y por los cuales el representante del Ministerio Público les imputaba la comisión de los delitos antes indicados, luego de lo cual manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente el abogado Oscar Colmenares, defensor público penal N° 11 de este Estado, defensor técnico de los imputados, solicitó igualmente al Tribunal que se acordara la libertad de sus defendidos bajo alguna de las medidas cautelares previstas en la ley especial y la aplicación del respectivo procedimiento allí establecido.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Rubén Darío González Torres, Nacary del Carmen Caripas Terán y Maria Yusmery Rojo Crespo como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 10 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores, así como en las actas de denuncias suscritas por las víctimas Maria Graciela Quevedo de González, Maria Gabriela Quevedo y Lisseth Andreina Hernández Paredes en las cuales cada una expone las circunstancias bajo las cuales los imputados desplegaron sus respectivas conductas lesivas de su integridad física, este juzgador observa que la aprehensión de los referidos ciudadanos se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas desde los hechos presuntamente perpetrados, tanto por Rubén Darío González Torres en perjuicio de Maria Graciela Quevedo de González, como por Nacary del Carmen Caripas Terán y Maria Yusmery Rojo Crespo en perjuicio de Maria Gabriela Quevedo y Lisseth Andreina Hernández Paredes, todos ellos en la ciudad de Boconó; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la referida ley especial.

De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial configura dicha previsión, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar a los imputados Rubén Darío González Torres, Nacary del Carmen Caripas Terán y Maria Yusmery Rojo Crespo, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que los imputados han sido autores o partícipes de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 10 de junio de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, y las actas de denuncia suscritas por las víctimas Maria Graciela Quevedo de González, Maria Gabriela Quevedo y Lisseth Andreina Hernández Paredes en las cuales cada una expone las circunstancias bajo las cuales los imputados desplegaron sus respectivas conductas lesivas de su integridad física.
- Una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: los imputados pueden influir para que las víctimas se comporten de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a los imputados de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Así, en relación con el imputado Rubén Darío González Torres, se encuentra adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, dada su relación de cónyuge con ésta, decretar medida de abandono inmediato del hogar común, lo cual deberá materializarse en un lapso perentorio no mayor de cuarenta y ocho horas, ello según lo previsto en el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación procede a su vez por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en relación con las imputadas Nacary del Carmen Caripas Terán y Maria Yusmery Rojo Crespo, se les impone como medida cautelar, según el numeral 8 del artículo 92 del mencionado texto legal especial, la prohibición expresa de incurrir en cualquier conducta que represente amenaza, agresión, hostigamiento o perturbación de la paz y tranquilidad de las victimas Maria Graciela Quevedo de González, Maria Gabriela Quevedo y Lisseth Andreina Hernández Paredes. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Rubén Darío González Torres, Nacary del Carmen Caripas Terán y Maria Yusmery Rojo Crespo, plenamente identificados supra, por encuadrar en los extremos exigidos por el artículo 93 aparte segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el Capitulo IX, Sección Sexta, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y,
3. DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES consistentes de:
3.1. Respecto del imputado Rubén Darío González Torres, abandono inmediato del hogar común con la víctima Maria Graciela Quevedo de González, lo cual deberá materializarse en un lapso perentorio no mayor de cuarenta y ocho horas, ello según lo previsto en el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación procede a su vez por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y,
3.2. Respecto de las imputadas Nacary del Carmen Caripas Terán y Maria Yusmery Rojo Crespo, prohibición expresa de incurrir en cualquier conducta que represente amenaza, agresión, hostigamiento o perturbación de la paz y tranquilidad de las victimas Maria Graciela Quevedo de González, Maria Gabriela Quevedo y Lisseth Andreina Hernández Paredes.


Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que las partes fueron impuestas en audiencia de la dispositiva de la decisión, quedando así notificadas, absténgase de emitir notificaciones. Déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvese copia certificada de las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento a lo previsto en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse sus originales a la Fiscalía actuante a los fines antes señalados. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Soraida Castellanos
Secretaria