REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 14 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004157
ASUNTO : TP01-P-2008-004157
Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Alicia Torres-Rivero Valenotti, Fiscal Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Aner Axeline Valecillos, quien fue aprehendido el 12 de junio de 2008 aproximadamente a las 8:30 p.m. en presunta comisión de delito flagrante por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
Aner Axeline Valecillos, dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.349.407, natural del Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción: 6to. Grado, hijo de Benedicta Valecillos y padre desconocido, domiciliado en carretera Panamericana, sector las Cocuizas, trapiche los tres leones, cerca del bar San Benito, estado Trujillo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El abogado José Rafael Durán, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público que intervino en la audiencia en representación del Ministerio Público, expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano Aner Axeline Valecillos fue aprehendido el 12 de junio de 2008 por los funcionarios agente José Reyes Rojas, Distinguido Alcides Moreno y Cabo Primero Luis Navas Navas, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en el sector El Barzalito II de esa localidad, luego de que la ciudadana Maria Lucila Moreno Moreno compareciera ante la sede policial del Departamento Rural N° 31 de El Dividive, estado Trujillo, a fin de manifestar que su ex-esposo Aner Axeline Valecillos se encontraba frente a su casa amenazándola de muerte con un machete, ofendiéndola con palabras obscenas y lanzándole objetos contundentes a la casa. Por ello, los mencionados funcionarios acudieron al sitio y al llegar constataron que en efecto se encontraba un ciudadano vociferando palabras amenazantes e insultos hacia una de las residencias y tratando de abrir la puerta de dicha casa. Por lo tanto se consumó así la detención y se colocó al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.
En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Aner Axeline Valecillos la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Anemazas, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Lucila Moreno Moreno; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano según los términos previstos en el artículo 93 eiusdem, la imposición, como medida de coerción personal, de prohibición de acercamiento a la mujer agredida y de ejercer actos de persecución a la victima, y presentación periódica ante el Tribunal, de conformidad con el articulo 92 ordinales 3, 6, y 8 de la mencionada ley especial y el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió la aplicación del procedimiento especial contemplado la sección sexta, capítulo IX de dicha ley, según lo ordenado en su artículo 94.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos antes indicados, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la abogada Marlene Alarcón, defensora pública penal N° 1 de este Estado, defensora técnica del imputado, solicitó igualmente al Tribunal que se acordara la libertad de su defendido bajo alguna de las medidas cautelares previstas en la ley especial y la aplicación del respectivo procedimiento allí establecido.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Aner Axeline Valecillos como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 12 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores, así como en el acta de denuncia suscrita por la ciudadana Ana Yusmely Valecillos Merono, hija de la víctima Maria Lucila Moreno Moreno, en la cual expone las circunstancias bajo las cuales el imputado desplegó su conducta amenazante y hostigadora hacia la paz y tranquilidad de esta última, este juzgador observa que la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas desde los hechos por él presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente a los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la referida ley especial.
De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial configura dicha previsión, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que los imputados han sido autores o partícipes de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 12 de junio de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, y el acta de denuncia suscrita por la ciudadana Ana Yusmely Valecillos Merono, hija de la víctima Maria Lucila Moreno Moreno, en la cual expone las circunstancias bajo las cuales el imputado desplegó su conducta amenazante y hostigadora hacia la paz y tranquilidad de esta última.
- Una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: el imputado, sin medida cautelar alguna que le imponga lo contrario, puede influir para que la víctima y la testigo se comporten de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado Aner Axeline Valecillos de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho; ahora bien, el aparte final del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es tajante al proscribir la imposición a un imputado de tres o más medidas cautelares, por lo cual, ante su solicitud de imposición de dos de las medidas establecidas en el artículo 92 de la tantas veces señalada ley especial y de una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal ceñirse en forma restrictiva a la orden legal antes señalada. Por tanto, en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, dada su relación de pareja con el imputado, decretar sólo las medidas cautelares de prohibición de acercamiento a la mujer agredida y de ejercer actos de persecución a la victima, de conformidad con el articulo 92 ordinales 3, 6, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Aner Axeline Valecillos, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por encuadrar en los extremos exigidos por el artículo 93 aparte segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
2. DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES consistentes de prohibición de acercamiento a la mujer agredida y de ejercer actos de persecución a la victima, de conformidad con el articulo 92 ordinales 3, 6, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el Capitulo IX, Sección Sexta, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que las partes fueron impuestas en audiencia de la dispositiva de la decisión, quedando así notificadas, absténgase de emitir notificaciones. Déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento a lo previsto en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Oscar Vinicio Briceño Ruiz
Secretario