REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 14 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004163
ASUNTO : TP01-P-2008-004163


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Alicia Torres-Rivero Valenotti, Fiscal Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Eduardo José Quintero, quien fue aprehendido el 13 de junio de 2008 aproximadamente a las 9:0 a.m. por hallarse en situación de presunta comisión de delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

EDUARDO JOSÉ QUINTERO, no porta cédula, dijo ser venezolano, cedula de identidad N° 25.733.432, natural de Sabana Grande, municipio Bolívar Edo. Trujillo, nacido el 28-07-1985, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 5to. Grado, hijo de Rosa Elena Quintero y Eduardo Rondon, dirección: Sector Chereguey, vía panamericana, casa sin número de color verde, cerca del depósito de mercancía del Sr.Daniel, vía principal, Sabana de Mendoza, municipio Bolívar del estado Trujillo, Tlf. 0416-1428807


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial y de las actuaciones administrativas policiales que la acompañan, que el ciudadano Eduardo José Quintero fue aprehendido el 13 de junio de 2008 al presentarse pocos minutos después de las nueve de la mañana de ese día en la sede del Departamento Rural N° 33, Comisaría Rural N° 3, Comandancia General de Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ubicada en Sabana Grande, estado Trujillo. Dicha detención fue motivada a que minutos antes de la comparecencia del aprehendido, la ciudadana Xiomara Josefina Villarreal se había presentado en dicha sede policial y había expuesto denuncia en la cual manifestaba que aproximadamente a las 8:30 p.m. del día anterior, 12 de junio de 2008, Eduardo José Quintero se había presentado a su residencia ubicada en San Juan de los Desbarrancados, casa sin número, parroquia Sabana Grande, municipio Bolívarv de este Estado, le profirió palabras y la amenazó por haberlo despedido del trabajo que aquél desempeñaba en una finca rural. Por lo tanto se consumó así la detención y se colocó al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Eduardo José Quintero la presunta comisión de el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Xiomara Josefina Villarreal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano según los términos previstos en el artículo 93 eiusdem, la imposición, como medida de coerción personal, de prohibición de acercamiento a la mujer agredida o a su residencia y de ejercer actos de persecución a la victima, de conformidad con el articulo 92 ordinales 3, 6, y 8 de la mencionada ley especial. Pidió igualmente la aplicación del procedimiento especial contemplado en la sección sexta, capítulo IX de dicha ley, según lo ordenado en su artículo 94.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado Eduardo José Quintero del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su deseo de declarar, exponiendo así, acompañado de su defensora, Abg. Marlene Alarcón, defensora pública penal N° 1 de este Estado, lo que estimó pertinente acerca de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputó. Seguidamente la mencionada defensora técnica del imputado solicitó igualmente al Tribunal que se acordara la libertad de su defendido bajo alguna de las medidas cautelares previstas en la ley especial, que se le permitiere el ingreso a la finca donde previamente su defendido laboraba a fin de retirar sus utensilios y enseres personales y la aplicación del respectivo procedimiento allí establecido.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Eduardo José Quintero como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este juzgador observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión fechada 13 de junio de 2008, así como el acta de denuncia suscrita por la ciudadana Xiomara Josefina Villarreal y el acta de declaración del ciudadano Eudo Enrique Piña Salas, quien manifiesta ser pareja sentimental de la víctima y haber presenciado la acción del imputado, emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales el imputado desplegó su conducta amenazante y hostigadora hacia la paz y tranquilidad de aquella. Así, la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas desde los hechos por él presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente a los delitos de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley especial.

De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión fechada 13 de junio de 2008, así como el acta de denuncia suscrita por la ciudadana Xiomara Josefina Villarreal y el acta de declaración del ciudadano Eudo Enrique Piña Salas, quien manifiesta ser pareja sentimental de la víctima y haber presenciado la acción amenazante del imputado hacia aquella.
- Una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima y el testigo se comporten de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado Eduardo José Quintero de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho por lo cual, ante su solicitud de imposición de dos de las medidas establecidas en el artículo 92 de la tantas veces señalada ley especial y en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar las medidas cautelares de prohibición de acercamiento a la mujer agredida y de ejercer actos de persecución a la victima, de conformidad con el articulo 92 ordinales 3, 6, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Eduardo José Quintero, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por encuadrar en los extremos exigidos por el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
2. DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES consistentes de prohibición de acercamiento a la mujer agredida y de ejercer actos de persecución a la victima, de conformidad con el articulo 92 ordinales 3, 6, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el Capitulo IX, Sección Sexta, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que las partes fueron impuestas en audiencia de la dispositiva de la decisión, quedando así notificadas, absténgase de emitir notificaciones. Déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Maria Alejandra Moreno Moreno
Secretaria