REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 15 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004164
ASUNTO : TP01-P-2008-004164


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Alicia Torres-Rivero Valenotti, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Jesús Enrique Segovia Silva, quien fue aprehendido por funcionarios policiales el 14 de junio de 2008 aproximadamente a las 5:00 de la mañana en presunto delito flagrante; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JESÚS ENRIQUE SEGOVIA SILVA, dice ser venezolano, nacido el 14-09-1982, titular de la cedula de identidad N° 15.294.111 (presentó fotocopia de la cédula), natural de Valera, estado Trujillo, hijo de de Juana Segovia y Jesús Segovia, grado de instrucción 2° año, de ocupación u oficio obrero del DINFRA, domiciliado en la Avenida Principal frente a la Dique Toma, sector El Cumbe, casa sin numero de color amarilla, Valera, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano mencionado supra fue aprehendido el catorce de junio de 2008 por los funcionarios Distinguidos Nolberto Aguilar y Eyildo Linares, adscritos al Departamento Policial N° 20, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, cuando éstos se encontraban en funciones de patrullaje vehicular en el sector Palta I adyacente a la oficina de la Onidex de Valera, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial salió corriendo, por lo cual los funcionarios lo persiguieron. Al interceptarlo se identificaron como funcionarios policiales y le pidieron que les mostraran lo que llevaba oculto entre sus ropas a lo cual se negó, por lo que le efectuaron una revisión personal en la cual se le encontró que llevaba en la parte delantera derecha de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola marca “Jennings Nine”, calibre 9Mm. pavón negro, cacha de plástico de color negro, serial 1308417, con su respectivo cargador contentivo de tres (3) cartuchos calibre 9Mm. sin percutir marca CAVIM. Al pedírsele al ciudadano que presentara el correspondiente porte de arma manifestó no tenerlo, razón por la cual los funcionarios policiales consumaron así la detención y colocaron al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Jesús Enrique Segovia Silva la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la abogada Yelitza Baptista, defensora pública de guardia, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se le impusiese a su representado alguna medida de coerción personal, al alegar que el Ministerio Público no había aportado el respectivo informe pericial en que se verificara que en efecto el objeto incautado era un arma de fuego, por lo cual solicitó la libertad sin restricción, o en su defecto una medida cautelar que afectara lo menos posible el ejercicio efectivo de l derecho fundamental a la libertad de su defendido y se adhirió a la petición fiscal de procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Jesús Enrique Segovia Silva fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 14 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios policiales aprehensores Distinguidos Nolberto Aguilar y Eyildo Linares, este juzgador observa que la aprehensión del referido ciudadano se dio al verificarse que, al serle efectuada una inspección personal por los mencionados ciudadanos, la cual se basó en la fundada sospecha –surgida de su actitud evasiva ante la presencia policial- de que el hoy imputado incurría en la comisión de algún ilícito, se consiguió que portaba bajo la parte delantera derecha de la pretina de su pantalón, un arma de fuego de las características antes señaladas. Para este juzgador, la condición de funcionarios policiales confiere a éstos, en forma razonable, la experiencia necesaria para esperar de ellos que en efecto reconozcan con adecuada precisión la cualidad de un objeto como arma de fuego. Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas del arma relativas a su estado de conservación y funcionamiento, de lo cual se deriva su idoneidad para en efecto fungir como arma de fuego, amerita la elaboración de un examen pericial de carácter técnico sobre tal arma, experticia de la cual se derive tanto dichas condiciones, como la real aptitud de las armas para desempeñar su fin de disparar proyectiles. Así podrá establecerse además en forma adecuada si el arma se corresponde con un arma de fuego normal o si esta puede catalogarse como arma de guerra, de lo cual dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento.

En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Jesús Enrique Segovia Silva no se verifica, por cuanto de los hechos que la revistieron no se desprenden en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación, del imputado. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines establecidos en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de porte ilícito de arma de fuego señalado por el representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 14 de junio de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, suscrita por los funcionarios Distinguidos Nolberto Aguilar y Eyildo Linares, adscritos al Departamento Policial N° 20, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de la cual surge cómo le fue encontrada al imputado, bajo la pretina del pantalón que vestía, el arma de fuego tipo pistola para la cual no tenía aquel el correspondiente porte.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que corresponde al delito de porte ilícito de arma es de tres a cinco años de prisión, aunado al hecho de que aún cuando el bien jurídico tutelado que se lesiona con el delito materia de este proceso es el orden público, con lo cual no se verifica una lesión concreta a los derechos de una persona en específico, sí constituye el mantenimiento del orden público un elemento de evidente interés social, cuya incolumidad el Estado debe procurar proteger.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar, por lo que se le imponen como medidas cautelares la presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la prohibición de portar armas de fuego de cualquier calase, independientemente de que posea el porte respectivo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Jesús Enrique Segovia Silva, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en los artículos 280 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la prohibición de portar armas de fuego de cualquier calase, independientemente de que posea el porte respectivo, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que las partes fueron impuestas en audiencia de la dispositiva de la decisión, quedando así notificadas, absténgase de emitir notificaciones y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Oscar Vinicio Briceño Viloria
Secretario