REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 15 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004165
ASUNTO : TP01-P-2008-004165


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición del abogado José Rafael García Durán, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Juan de la Cruz Angulo, quien fue aprehendido el 14 de junio de 2008 aproximadamente a las 6:30 de la mañana en presunta comisión de delito flagrante por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JUAN DE LA CRUZ ANGULO, Venezolano, Mayor de Edad, natural de Monte Cristo estado Lara, nacido en fecha 14-11-1963, titular de la cedula de identidad N° 11.694.817, hijo de Maria Angulo y Roberto Terán, ocupación agricultor, grado de instrucción 3°, domiciliado en El Paradero, Sector El Cañito, cerca de la quesera vieja, casa de techo de acerolit, Sabana Grande de Monay, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial de aprehensión y de las actuaciones administrativas que la acompañaron, que el ciudadano Juan de La Cruz Angulo fue aprehendido el catorce de junio de 2008 aproximadamente a las seis y treinta de la mañana por el funcionario vigilante de Tránsito Terrestre José Jesús Terán Morales, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 63, puesto de Trujillo, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, motivado a que ese día ocurrió una colisión de vehículos con una persona lesionada, hecho ocurrido a las seis de la mañana de ese día en la calle principal del sector san Mateo, frente a la casa de la familia Godoy Saavedra, Trujillo, estado Trujillo; el aprehendido conducía el vehículo clase rústico, marca Jeep, modelo Willys, placa TAI-251, color verde, cuando dicho vehículo colisionó con otro tipo motocicleta, marca Bera, modelo Jaguar 150, tipo paseo, color azul, sin placas, lo cual ocasionó que el conductor del segundo vehículo, ciudadano Alexis Alexander Aponte González, sufriere lesiones que ameritaron su internamiento en el Hospital “José Gregorio Hernández” de esta ciudad. El funcionario consumó así la detención y se colocó al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Juan de La Cruz Angulo la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 413, ambos del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en delito flagrante de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputada la comisión del delito de Lesiones Culposas, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la abogada Yelitza Baptista, defensora pública penal, actuando con el carácter de defensora técnica, tomó el derecho de palabra y se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante al alegar que en esta oportunidad no se disponía de suficientes elementos de convicción para justificar omitir la instrucción de una investigación de la cual pudieren surgir otros elementos que beneficiaran a su representado y así se evitare su pase a juicio, tales como el respectivo informe médico forense en que se determine con precisión la naturaleza de las lesiones sufridas por el antes referido agraviado, tal como declaraciones de personas que hubieren podido apreciar el hecho e inspecciones de los vehículos y del sitio del hecho. Se opuso entonces a que se le impusiese a su representado alguna medida de coerción personal, pidió su libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar que afectara lo menos posible el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad de su defendido y se adhirió a la petición fiscal de procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Juan de La Cruz Angulo como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta de aprehensión fechada 14 de junio de 2008, el acta de inspección técnica elaborada en el sitio del suceso, el informe técnico y el croquis del accidente; actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este juzgador observa que la aprehensión del referido ciudadano se dio al verificarse que conducía uno de los vehículos que, al colisionar, se produjeron lesiones en perjuicio de Alexis Alexander Aponte González, hecho ocurrido el 14 de junio de 2008, aproximadamente a las seis de la mañana de ese día en la calle principal del sector San Mateo, frente a la casa de la familia Godoy Saavedra, Trujillo, estado Trujillo.

Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fue aprehendido el hoy imputado Juan de La Cruz Angulo no están suficientemente esclarecidas en grado tal como para estimar que puede prescindirse de una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie la apariencia de tipicidad respecto de uno de los delitos imprudentes en accidente de tránsito; sin embargo, es imprescindible contar con el correspondiente informe de reconocimiento médico forense, del cual se derivará si se está en presencia de un delito de acción pública o si, por el contrario, el hecho corresponde a un delito cuya acción depende exclusivamente a la instancia de parte agraviada. Es necesario además recabar mayores elementos de convicción para establecer en forma precisa todas las circunstancias de comisión del hecho, y así dar oportunidad al imputado a que pueda solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso.
En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Juan de La Cruz Angulo no se verifica, por cuanto de los hechos que la revistieron surgen circunstancias que deben ser esclarecidas en forma adecuada por medio de la respectiva investigación, por lo que no procede acordarse el pase inmediato a la fase de juicio del imputado sin que medie el trámite de las respectivas fases preparatoria e intermedia. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición al ciudadano Juan de La Cruz Angulo de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, señalado por el representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta de aprehensión fechada 14 de junio de 2008, el acta de inspección técnica elaborada en el sitio del suceso, el informe técnico y el croquis del accidente; actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, elementos de los cuales surge que el ciudadano Juan de La Cruz Angulo en efecto conducía uno de los dos vehículos que al colisionar produjeron lesiones en la persona de Alexis Alexander Aponte González.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: las facilidades del imputado para permanecer oculto, ya que de las circunstancias de la aprehensión se deriva en forma razonable que aquel conduce un vehículo y dispone de éste, lo que a su vez le confiere capacidad para trasladarse libremente y con facilidad de un sitio a otro y así evadir la persecución penal.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le imponen entonces como medida cautelar las presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 eiusdem, de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Juan de La Cruz Angulo, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por no encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones de de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 eiusdem.


Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que las partes fueron impuestas en audiencia de la dispositiva de la decisión, quedando así notificadas, absténgase de emitir notificaciones. Déjese copia del presente fallo para el archivo del tribunal y consérvense las presentes actuaciones en este despacho como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Oscar Vinicio Briceño Viloria
Secretario