REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004145
ASUNTO : TP01-P-2008-004145


Celebrada como fue el 13 de junio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del abogado José Gregorio Aceituno Villanueva, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación de los ciudadanos Luís Alberto Quevedo Bastidas, Antonio Ramón Benavides Bastidas y Juan Carlos Gallardo Cabezas, quien fueron aprehendidos el 11 de junio de 2008 aproximadamente a las 12:00 p.m. en circunstancias de presunto delito flagrante según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

LUIS ALBERTO TERAN QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17048078, de 22 años de edad, nacido el 05-01-86 en la ciudad de Boconó Trujillo, ocupación obrero, residenciado en Boconó, estado Trujillo, calle Junin, Parroquia del Carmen, casa 7-14, color rosada con rejas blancas, hijo de María Quevedo y Luis Terán; ANTONIO RAMON BENAVIDES BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17509186, de 21 años de edad, nacido el 18-05-87, en la ciudad de Boconó Trujillo, ocupación estudiante de Mantenimiento y Equipo mecánico en el Iutet, residenciado en Boconó estado Trujillo, Parroquia el carmen, casa 7-70, color rosada con rejas marrón, hijo de Raquel bastidas y Antonio Benavides; y, JUAN CARLOS GALLARDO CAVEZAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18071713, de 31 años de edad, nacido el 12-10-76, en la ciudad de Boconó estado Trujillo, ocupación Comerciante, residenciado en Boconó estado Trujillo, sector el carmen, callejón Santa Rosa, casa S/N, color blanca y rejas negras, al Frente del Comando de la Guardia, hijo de Eloisa Gallardo y Orangel Berrios.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial y de las actuaciones administrativas policiales que la acompañan, que los antes mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios policiales Cabo Segundo Edgar Henry Ospino Estrella y Agente Wilfredo Aguaje, adscritos al Departamento Policial N° 40, Comisaría Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, bajo las siguientes circunstancias: los referidos funcionarios policiales estaban en conocimiento de que aproximadamente a las doce del mediodía del 11 de junio de 2008, dos personas se habían introducido en la vivienda de la señora Isabel Moreno, ubicada en el centro de la localidad de Niquitao, municipio Boconó del estado Trujillo, denominada “casa de las mantecadas”, y amenazaron con armas de fuego a los ocupantes de la vivienda para despojarlos de dinero en efectivo, dándose a la fuga en dos motocicletas, una de color negro y otra de color azul y en un vehículo Fiat Uno color blanco.

Por tal motivo los funcionarios procedieron a desplazarse por las inmediaciones de esa localidad, cuando avistaron a cuatro ciudadanos que estaban en dos motocicletas en el sector Puente de la Vega de la localidad antes mencionada, quienes al notar la presencia de la autoridad policial intentaron evadirse, por lo que los interceptaron, y en ese momento pasó un vehículo Fiat Uno color blanco, cuyos ocupantes dispararon hacia los integrantes de la comisión, quienes no pudieron proceder a perseguir el vehículo por ser sólo dos funcionarios. Seguidamente procedieron a identificar a los cuatro ciudadanos, resultando ser Luis Alberto Teran Quevedo, Antonio Ramon Benavides Bastidas y Juan Carlos Gallardo Cavezas, siendo el cuarto un adolescente cuya identificación se omite conforme a lo ordenado por el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al efectuarse un registro personal, al ciudadano Luis Alberto Teran Quevedo se le encontró que portaba en su espalada, bajo la franela y el pantalón, un arma de fuego de color plateado con cacha de material sintético color negro, calibre 410, con las inscripciones “Maiola hecho en Venezuela actúe seguro”, serial 9843. Por lo tanto se consumó así la detención y se colocó a los aprehendidos a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, la abogada Digna Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta, quien intervino en la audiencia ejerciendo la representación del Ministerio Público, le imputó en la audiencia al ciudadano Luís Alberto Terán Quevedo la presunta comisión de los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Robo Agravado y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277, 458 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos Isabel Teresa Moreno Apure y Sandy Javier Moreno Moreno; y a los ciudadanos Antonio Ramon Benavides Bastidas y Juan Carlos Gallardo Cavezas les imputó los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Isabel Moreno Apure y Sandy Javier Moreno Moreno; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos según los términos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 eiusdem, y pidió igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso a los imputados del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales habían sido aprehendidos y por los cuales la representante del Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos antes indicados, luego de lo cual manifestaron su deseo de declarar, exponiendo así cada uno por separado, acompañado de sus defensores de confianza, abogados Vicente Contreras Bocaranda y Vicente Contreras Salas, lo que estimaron pertinente acerca de los hechos por los cuales el Ministerio Público los imputó.

Seguidamente los mencionados defensores técnicos del imputado alegaron al Tribunal que, en su criterio, de los elementos recabados por la autoridad policial aprehensora y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no surgen en forma contundente elementos de convicción que relacionen en forma contundente a sus representados en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones en perjuicio de los ciudadanos Isabel Teresa Moreno Apure y Sandy Javier Moreno Moreno, que el Ministerio Público les imputa, por lo que solicitaron al Tribunal que no se declare la aprehensión como en flagrancia y que se acordara la libertad de sus defendidos bajo alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que les permita el disfrute efectivo del derecho a la libertad personal, adhiriéndose a la petición fiscal de aplicación del procedimiento abreviado para esclarecer en forma adecuada la presunta participación de los imputados en los hechos.

Finalmente, el ciudadano Sandy Javier Moreno Moreno, quien acudió a la audiencia, fue informado por el Tribunal que, según el numeral 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, su intervención en el presente proceso se daría en las formas y oportunidades establecidas en el mencionado texto legal, por lo cual se le explicó que la presente audiencia no tenía carácter contradictorio ya que su objeto era el de que el Fiscal explicara las circunstancias de la aprehensión e hiciera las peticiones que considerase pertinentes, que el o los imputados declarasen y la defensa realice sus correspondientes alegatos a favor de su representado. Así, lo conminó a que expusiera lo que considerase pertinente al representante del Ministerio Público quien vela por sus intereses en el proceso penal según lo establecido en el artículo 108 numeral 14 ibidem.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Luís Alberto Terán Quevedo, Antonio Ramon Benavides Bastidas y Juan Carlos Gallardo Cavezas como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este juzgador, luego de ponderar los alegatos expuestos por el Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo alegado por al defensa, así como luego de analizar las actas elaboradas por la autoridad policial aprehensora y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Boconó, observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión fechada 11 de junio de 2008, así como las actas de denuncia suscrita por las víctimas Isabel Teresa Moreno Apure y Sandy Javier Moreno Moreno y la ciudadana Maria Layde Quintero Jáuregui, quienes exponen las circunstancias bajo las cuales dos personas hasta hoy desconocidas perpetraron el robo mediante amenazas con arma de fuego, no se derivan en forma coherente elementos de convicción que permitan estimar que los imputados efectivamente fueron autores o participantes en tal hecho ocurrido pocos minutos antes de su aprehensión. Ello se afirma por cuanto en el acta policial se menciona que una persona que omitió identificarse por temor a represalias en su contra había informado telefónicamente a los funcionarios policiales, antes de avistar a las personas que luego fueron aprehendidas, que los autores del robo perpetrado en la vivienda de la señora Isabel Moreno se habían retirado del lugar en dos motocicletas, una blanca y otra azul; pero en las actas de entrevista a las víctimas no consta que éstas hayan aportado tal información; incluso Sandy Javier Moreno Moreno manifestó que no escuchó ruido de motos al irse los perpetradores pero la señora Isabel Teresa Moreno Apure manifestó que sí escuchó ruido de motos, aunque no las vio, y la ciudadana Maria Layde Quintero Jáuregui no hizo en su declaración mención alguna al respecto, de lo cual se infiere que, en esta oportunidad, existe duda acerca de ese punto en particular.

Este Tribunal observa además que en el acta policial de aprehensión se indica que en el momento en que los funcionarios policiales avistaron a quienes luego serían aprehendidos, éstos, al percatarse de la presencia policial, intentaron evadir la comisión; pero que momentos después los ocupantes de un vehículo Fiat Uno blanco que pasó por el sitio disparó hacia los funcionarios policiales –que eran dos- quienes resguardaron su integridad física sin perseguir dicho vehículo, dada su inferioridad numérica. Ante lo anterior, el Tribunal no encuentra lógicamente consistente que durante los momentos en que los funcionarios policiales eran objeto de un ataque con armas de fuego por parte de las personas desconocidas que iban a bordo del vehículo Fiat Uno blanco, los cuatro ciudadanos que estaban siendo abordados por andar en dos motocicletas –quienes según lo reseñado en el acta supuestamente, minutos antes, habían intentado evadir a la comisión al percatarse de su presencia- y ser así considerados sospechosos, no hayan aprovechado tal oportunidad para escapar de la comisión o incluso unirse al ataque contra ésta, ya que incluso, según se determinaría después, uno de ellos portaba consigo un arma de fuego. Además, no se les encontró a los aprehendidos objetos o evidencias que hicieran presumir en forma razonable alguna participación de su parte en los hechos ocurridos en la vivienda de la señora Isabel Teresa Moreno Apure ubicada en la población de Niquitao, más allá del arma de fuego que Luís Alberto Terán Quevedo presuntamente portaba.

Así, la aprehensión de los referidos ciudadanos no encuadra en forma satisfactoria en los presupuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que aquella encaja en flagrancia ex post facto, a pesar de que las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se hallaban los aprehendidos hayan infundido en los funcionarios policiales una sospecha razonable de la posibilidad de que dichos ciudadanos hayan estado involucrados en la comisión de los delitos de robo y las lesiones minutos antes ocurridos, de la cual los funcionarios tenían conocimiento. En consecuencia, ha de declararse dicha aprehensión como no flagrante, ya que de las circunstancias que la revistieron no se desprenden en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación, de los imputados. Así ha de declararse.

En relación con la solicitud fiscal de imposición a Luís Alberto Terán Quevedo, Antonio Ramon Benavides Bastidas y Juan Carlos Gallardo Cavezas, como medida cautelar, de privación judicial preventiva de libertad sobre los mencionados ciudadanos, para este juzgador encuentra necesario precisar, respecto de los imputados Antonio Ramon Benavides Bastidas y Juan Carlos Gallardo Cavezas, conforme a los argumentos explanados supra relativos a la no constatación de delito flagrante en su aprehensión los imputados, que no se verifican en forma concurrente los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad. Concretamente no se verifica en relación con ellos la exigencia contenida en el numeral 2 de la norma referida, de existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que de alguna manera los imputados están involucrados, a título de autores o partícipes, en los delitos de robo agravado y lesiones en perjuicio de los ciudadanos Isabel Teresa Moreno Apure y Sandy Javier Moreno Moreno. Y ya que en esta oportunidad no se constata la existencia concurrente de tales requisitos, tampoco es procedente imponerles a aquellos medida cautelar alguna sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto la imposición de estas últimas demanda la verificación de los tres requisitos previstos en la disposición procesal penal antes indicada. Por lo tanto, deberá decretarse su libertad sin medida alguna de restricción personal, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solicitar más adelante, suministrando elementos de convicción más contundentes que indiquen la autoría o participación de los imputados en el hecho, la imposición de alguna medida de coerción personal. Así se decide.

Ahora bien, en relación con Luís Alberto Terán Quevedo, del acta policial de aprehensión se deriva que éste portaba un arma de fuego, lo cual configura un hecho punible que por sus características típicas puede tenerse en esta oportunidad como verificado con sustento en lo manifestado por los funcionarios aprehensores, vertido a su vez en la referida acta policial. Por tanto, para este juzgador los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sí se encuentran razonablemente satisfechos, al verificarse el presunto porte ilícito del arma de fuego en lo que respecta al mencionado imputado, según los elementos de convicción representados en el contenido del acta policial conjuntamente suscrita por los dos funcionarios policiales; y la presunción razonable de peligro de fuga surge para este Tribunal de la circunstancia de que el referido imputado dispone como medio de transporte de un vehículo motocicleta, lo cual le concede una relativa facilidad de movilización que a su vez le permitiría evadir la persecución penal, ocultándose. De esta manera y atendiendo a la naturaleza monoofensiva del porte ilícito de arma, delito de mera actividad o conducta que configura un peligro abstracto que lesiona sólo al orden público, se considera adecuadamente proporcional para asegurar la sujeción al proceso del mencionado ciudadano imponerle, como medida cautelar, la presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal cada quince días. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Luís Alberto Terán Quevedo, Antonio Ramon Benavides Bastidas y Juan Carlos Gallardo Cavezas, plenamente identificados en el texto de la presente decisión, por no encuadrar en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. DECRETA sobre el imputado Luís Alberto Terán Quevedo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad consistente de presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, según lo estipulado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en copncordancia con el artículo 250 eiusdem;
3. DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de los imputados Antonio Ramon Benavides Bastidas y Juan Carlos Gallardo Cavezas, por no satisfacerse los extremos exigidos por los artículos 250 y 256 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y,
4. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforma a lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo y déjese copia de éste para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria