REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007601
ASUNTO : TP01-P-2007-007601


AUTO DE APERTURA A JUICIO

A efectos estadísticos se deja constancia mediante registro informático que hoy se publicó auto de apertura a juicio en el acta de audiencia preliminar quedando las partes notificadas de la decisión.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004146
ASUNTO : TP01-P-2008-004146


Celebrada como fue el 13 de junio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del abogado Roberto de Jesús Durán Infante, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación de los ciudadanos José Ramón Duque Rodríguez y Anderson Alexander Andrade Valera, quienes fueron aprehendido por funcionarios policiales el 11 de junio de 2008 aproximadamente a las 3:00 de la tarde bajo circunstancias de presunto delito flagrante; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

JOSÉ RAMÓN DUQUE RODRÍGUEZ, venezolano, nacido el 13-01-1974, titular de la cedula de identidad N° 12.940.396, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de Jesús Ramón Duque y María Teresa Rodríguez de Duque, de ocupación u oficio carpintero, domiciliado en Quebrada Los Cedros, cerca de la licorería Mi Ranchón, bajando por unas escaleras desde la Avenida Ayacucho, antes del viaducto, Trujillo, estado Trujillo; y ANDERSON ALEXANDER ANDRADE VALERA, venezolano, nacido el 19-9-1988, natural de Valera, hijo de Alexis José Andrade y Marisol Valera de Andrade, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-20.706.649, de profesión u oficio ayudante de transportista de alimentos, residenciado en el sector Campo Lindo, casa sin número antes de llegar a la estación de servicio El Cruce, Flor de Patria, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que los antes mencionados ciudadanos fueron aprehendidos el once de junio de 2008 por los funcionarios Sargento Primero Yubed Urbina Guadama y Agentes José Méndez y Yony Marín, adscritos a la brigada motorizada N° 1 de Trujillo de la Comisaría Policial N° 1, quienes aproximadamente a las tres de la tarde de ese día efectuaban recorrido por el sector denominado Puente Machado, vía principal, parroquia Matriz, municipio Trujillo del estado Trujillo, cuando avistaron a dos personas que transitaban a pie por dicha calle, en dirección a la calle Independencia, quienes al notar la presencia policial apuraron el paso tratando así de evadirla. Ante tal actitud nerviosa, los funcionarios presumieron que podían portar consigo algún elemento de interés criminalístico por lo que les dieron la voz de alto en varias oportunidades y se identificaron como funcionarios policiales a lo cual aquellos hicieron caso omiso. Se les persiguió y se les dio alcance a pocos metros, donde los agentes Méndez y Yony Marín les realizaron inspección personal de la cual resultó que el ciudadano que vestía suéter rojo con emblema “NIKE AIR” en un bolsillo de la parte delantera de esta prenda llevaba dos envoltorios de papel aluminio que contenían una sustancia de tipo restos vegetales de presunta sustancia estupefaciente así como billetes en varias cantidades y denominaciones; y al otro ciudadano se le encontró que llevaba en su mano derecha un envoltorio de material sintético que contenía una sustancia de color blanco y de olor fuerte de presunta sustancia estupefaciente. Por lo tanto los funcionarios procedieron según lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a asegurar las evidencias incautadas que por su apariencia se correspondía con sustancias estupefacientes, en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura. Los funcionarios policiales consumaron así la detención e identificaron a los aprehendidos como José Ramón Duque Rodríguez, siendo éste quien vestía el suéter rojo en cuyo bolsillo se encontraron los dos envoltorios, y Anderson Alexander Andrade Valera, siendo éste quien llevaba en su mano derecha un envoltorio. Posteriormente se efectuó el pesaje de la evidencia en la sede del Comando Policial, con una balanza digital marca Tanita modelo 1212 y se determinó que los dos envoltorios presuntamente encontrados a José Ramón Duque Rodríguez pesaron diecinueve gramos (19 gr.) y el envoltorio presuntamente encontrado a Anderson Alexander Andrade Valera pesó un gramo (1 gr.), colocando así a los aprehendidos a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia a los ciudadanos José Ramón Duque Rodríguez y Anderson Alexander Andrade Valera la presunta comisión a cada uno del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso a los imputados del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputaba a cada uno la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente el abogado Jorge Luque, defensor público de guardia, defensor de Anderson Alexander Andrade Valera; y la abogada en ejercicio Marcelina Viloria, nombrada por José Ramón Duque Rodríguez como su defensora, tomaron sucesivamente el derecho de palabra y en representación de sus respectivos defendidos se opusieron a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se les impusiese a sus respectivos representados alguna medida de coerción personal, al alegar que el Ministerio Público no había aportado el respectivo informe pericial en que se verificara que en efecto las evidencias incautadas eran sustancias estupefacientes o psicotrópicas de ilícita posesión o tenencia, por lo cual solicitaron la libertad sin restricción, o en su defecto una medida cautelar que afectara lo menos posible el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad de sus defendidos y se adhirieron a la petición fiscal de procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de José Ramón Duque Rodríguez y Anderson Alexander Andrade Valera fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este Tribunal encuentra que de los elementos de convicción recabados por la autoridad policial como diligencias urgentes y necesarias se deriva en forma clara que la aprehensión de aquellos se dio bajo circunstancias que infundieron a los funcionarios actuantes la presunción fundada de que los hoy imputados perpetraban un hecho punible flagrante. Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas de las sustancias presuntamente encontradas a los imputados amerita la elaboración de un examen pericial, experticia de la cual se derive en forma precisa tanto si en efecto las sustancias se corresponden con un estupefaciente o psicotrópico de prohibida tenencia o posesión, así como la naturaleza de tal sustancia y su peso neto. De ello dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley especial sobre la materia.

En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de José Ramón Duque Rodríguez y Anderson Alexander Andrade Valera no se verifica, por cuanto de las circunstancias que la revistieron no se desprenden en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación, de los imputados. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que los imputados han sido autores o partícipes de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo les fueron encontrados a los imputados, los envoltorios que presuntamente llevaban consigo, contentivo de sustancias que por su aspecto y apariencia existe razonable presunción de que sea una sustancia estupefaciente de prohibida posesión o tenencia.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el bien jurídico tutelado que se lesiona con el delito materia de este proceso es la salubridad pública de la sociedad, entendida esta última como el conglomerado de cuya salud e incolumidad depende el bienestar de todas las personas que lo integran.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a los imputados de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar, por lo que se les impone a cada uno como medida cautelar, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos José Ramón Duque Rodríguez y Anderson Alexander Andrade Valera, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en los artículos 280 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA sobre los imputados José Ramón Duque Rodríguez y Anderson Alexander Andrade Valera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo interlocutorio y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria