REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004147
ASUNTO : TP01-P-2008-004147

Celebrada como fue el 13 de junio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Gabriel José Briceño Bencomo, quien fue aprehendido el 11 de junio de 2008 aproximadamente a las 9:00 p.m. en circunstancias de presunto delito flagrante; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

GABRIEL JOSÉ BRICEÑO BENCOMO, dice ser venezolano, mayor de edad, nacido el 15-6-1982, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-17.093.025 (no porta), hijo de Gabriel Briceño y no saber quien es su madre, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en avenida 10, sector San Miguel, Las Acacias, casa N° 6 de color blanco, con rejas grises, al lado del taller mecánico del señor Pablo, Valera, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial de aprehensión y de las actuaciones administrativas que la acompañaron, que el ciudadano Gabriel José Briceño Bencomo conducía el catorce de junio de 2008 aproximadamente a las 8:00 p.m. un vehículo marca Chevrolet modelo Malibu tipo sedán, año 1981, placa BBL-457, color gris, por la carretera Valera – Carvajal, sector el Mirador, estado Trujillo, cuando colisionó con otro vehículo clase camión, marca Dodge, modelo D-300, tipo estaca, año 1976, placa 643-UAG, este último conducido por Melvin Augusto Matos Uzcátegui, ocasionado que el último de los vehículos mencionados se saliera de la vía y se fuera por un barranco. Ello ocasionó la muerte a Melvin Augusto Matos Uzcátegui por politraumatismos severos en cráneo y tórax y lesiones al ciudadano Gustavo Ojeda Gudiño. El funcionario consumó así la detención y se colocó al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Gabriel José Briceño Bencomo la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, tipificados respectivamente en los artículos 409 y 420, en concordancia con el 413, todos del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en delito flagrante de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputaba la comisión de los delitos antes indicados, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el abogado Jorge Luque, defensor público penal, actuando con el carácter de defensor técnica, tomó el derecho de palabra y se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante al alegar que en esta oportunidad no se disponía de suficientes elementos de convicción para justificar omitir la instrucción de una investigación de la cual pudieren surgir otros elementos que beneficiaran a su representado y así se evitare su pase a juicio, tales como el respectivo informe médico forense en que se determine con precisión la naturaleza de las lesiones sufridas por el agraviado, declaraciones de personas que hubieren podido apreciar el hecho e inspecciones de los vehículos y del sitio del suceso. Se opuso entonces a que se le impusiese a su representado alguna medida de coerción personal, pidió su libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar que afectara lo menos posible el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad de su defendido y se adhirió a la petición fiscal de procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Gabriel José Briceño Bencomo como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en las diligencias recabadas en forma urgente y necesaria por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este juzgador observa que la aprehensión del referido ciudadano se dio al verificarse que conducía uno de los vehículos que, al colisionar entre ambos, se produjo la muerte de Melvin Augusto Matos Uzcátegui por politraumatismos severos en cráneo y tórax y lesiones al ciudadano Gustavo Ojeda Gudiño.

Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fue aprehendido el hoy imputado Gabriel José Briceño Bencomo no están suficientemente esclarecidas en grado tal como para estimar que puede prescindirse de una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie apariencia de tipicidad de delitos culposos en accidente de tránsito; sin embargo, es imprescindible contar con los correspondientes informes de de autopsia y de reconocimiento médico forense. Es necesario además dar oportunidad al imputado a que pueda solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso y así recabar mayores elementos de convicción para establecer en forma precisa todas las circunstancias de comisión del hecho.

En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Gabriel José Briceño Bencomo no se verifica, por cuanto de los hechos que revistieron la detención surgen circunstancias que deben ser esclarecidas en forma adecuada por medio de la respectiva investigación, por lo que no procede acordarse el pase inmediato a la fase de juicio del imputado sin que medie el trámite de las respectivas fases preparatoria e intermedia. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición al ciudadano Gabriel José Briceño Bencomo de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, tipificados respectivamente en los artículos 409 y 420, en concordancia con el 413, todos del Código Penal, señalados por el representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas de aprehensión y de inspección técnica elaborada en el sitio del suceso, del informe técnico y del croquis del accidente; actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, elementos de los cuales surge que el imputado en efecto conducía uno de los dos vehículos que al colisionar produjeron la muerte de Melvin Augusto Matos Uzcátegui por politraumatismos severos en cráneo y tórax, y las lesiones al ciudadano Gustavo Ojeda Gudiño.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: las facilidades del imputado para permanecer oculto, ya que de las circunstancias de la aprehensión se deriva en forma razonable que aquel conduce un vehículo y dispone de éste, lo que a su vez le confiere capacidad para trasladarse libremente y con facilidad de un sitio a otro y así evadir la persecución penal.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le impone entonces como medida cautelar las presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 eiusdem, de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Gabriel José Briceño Bencomo, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por no encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. DECRETA sobre el imputado Gabriel José Briceño Bencomo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones de de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 eiusdem.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2


Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria
En esta misma fecha se libraron notificaciones a las partes.