REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004166
ASUNTO : TP01-P-2008-004166
Celebrada como fue el 15 de junio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del abogado Roberto de Jesús Durán Infante, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación de los ciudadanos Alexis Enrique Viloria Viloria y Ramón José Camacho Cañizales, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales el 14 de junio de 2008 aproximadamente a las 10:40 a.m. bajo circunstancias de presunto delito flagrante; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
ALEXIS ENRIQUE VILORIA VILORIA, venezolano, mayor de edad de 39 años, natural de Valera estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° 9.329.622, nacido en fecha 13-12-1968, ocupación Comerciante de Frutas, grado de instrucción 3°, hijo de Jorge Viloria y Magali Viloria, domiciliado en El Turagual, Avenida Principal, mas arriba del elevado, casa de color verde, al lado de la capilla, estado Trujillo, y RAMÓN JOSÉ CAMACHO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.162.934, natural de Trujillo, nacido en fecha 09-02-1961, ocupación Mecánico, grado de instrucción TSU, hijo de Uvencita Camacho y Cleofe Cánsales, domiciliado en el Cerro Miraflores, casa N° 75, Motatan, por la entrada del cementerio, estado Trujillo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que los antes mencionados ciudadanos fueron aprehendidos el catorce de junio de 2008 cuando los funcionarios Cabo Primero Ricardo Calderón Pereira y Agentes Jonatan Cañizales y Félix Montilla, adscritos a la Brigada de Orden Público, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, transitaban aproximadamente a las 10:40 a.m. de ese día por el sector denominado cerro Miraflores, parte baja, parroquia Motatán del estado Trujillo, cuando avistaron un vehículo que se desplazaba en sentido contrario al de la comisión policial, el cual al ver el vehículo policial dio la vuelta en “U” de lo cual los funcionarios presumieron un intento de evadir la comisión. Interceptaron el vehículo y en él iban dos personas a quienes se les pidió bajarse, se les efectuó una revisión personal de la cual se determinó que uno de ellos llevaba en el bolsillo derecho de su pantalón cuatro envoltorios confeccionados en papel de material plástico de color amarillo, sujetado con un hilo blanco, contentivos en su interior de restos vegetales que por su aspecto y color característicos se presume es marihuana; tres envoltorios confeccionados en papel plástico negro sujetado en su borde con hilo blanco, contentivos en su interior de restos vegetales que por su aspecto y color característicos se presume es marihuana, y dos envoltorios confeccionados en papel plástico blanco sujetado en su borde con hilo blanco, contentivos en su interior de restos vegetales que por su aspecto y color característicos se presume es marihuana. El otro ciudadano adoptó una actitud violenta y se abalanzó sobre el funcionario que efectuaba la revisión, siendo sometido bajo llaves de conducción. Los ciudadanos quedaron identificados como Alexis Enrique Viloria Viloria, siendo éste quien llevaba consigo los envoltorios, y Ramón José Camacho Cañizales, quien actuó de manera violenta contra la comisión policial, procediéndose a materializar la aprehensión de ambos. Luego se efectuó el pesaje de la evidencia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, con una balanza digital marca Tanita modelo 1412 y se determinó que los dos envoltorios presuntamente encontrados a Alexis Enrique Viloria Viloria arrojaron como peso bruto aproximado: los cuatro envoltorios, dos gramos quinientos miligramos (2,5 gr.); los tres envoltorios, un gramo setecientos miligramos (1,7 gr.) y los dos envoltorios, un gramo doscientos miligramos (1,2 gr.), colocándose así a los aprehendidos a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.
El Fiscal imputó entonces al ciudadano Alexis Enrique Viloria Viloria la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a Ramón José Camacho Cañizales y a Ramón José Camacho Cañizales le imputó la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; pidió que las circunstancias de la aprehensión se declarasen como de delito flagrante, la imposición de alguna o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que ante la pequeña cantidad de sustancia que presuntamente es de ilícita tenencia o posesión, así como la relativamente poca gravedad del delito de Resistencia a la Autoridad, hacen que tales medidas son suficientes para garantizar la sujeción al proceso de los imputados, y que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario para proceder conforme lo estipulan los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, el Tribunal impuso a los imputados del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales fueron aprehendidos y por los cuales el representante del Ministerio Público les imputaba a cada uno la comisión de los respectivos delitos antes indicados, luego de lo cual manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente el abogado en ejercicio Alfonso Antonio Flores, defensor de los imputados, tomó la palabra y en representación de sus defendidos se adhirió a la petición fiscal de imposición de una medida cautelar que afecte lo menos posible el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad de sus defendidos y se adhirió a la petición de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Alexis Enrique Viloria Viloria y Ramón José Camacho Cañizales fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este Tribunal encuentra que de los elementos de convicción recabados por la autoridad policial como diligencias urgentes y necesarias se deriva en forma clara que la aprehensión de aquellos se dio bajo circunstancias que infundieron a los funcionarios actuantes la presunción fundada de que los hoy imputados perpetraban un hecho punible flagrante; en relación con Alexis Enrique Viloria Viloria, uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y respecto de Ramón José Camacho Cañizales, el tipo penal de resistencia a la autoridad. Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas de las sustancias presuntamente encontradas al primero de los imputados amerita la elaboración de un examen pericial, experticia de la cual se derive en forma precisa tanto si en efecto las sustancias se corresponden con un estupefaciente o psicotrópico de prohibida tenencia o posesión, así como la naturaleza de tal sustancia y su peso neto. De ello dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley especial sobre la materia. Y en cuanto al ciudadano Ramón José Camacho Cañizales, el delito de Resistencia a la Autoridad cuya presunta comisión el Ministerio Público le imputa es de características típicas tales que se hace necesario establecer, por medio de una investigación reflejada en declaraciones a los funcionarios actuantes, si en efecto la conducta del mencionado imputado por la cual fue aprehendido puede subsumirse en forma adecuada en dicha tipicidad.
En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Alexis Enrique Viloria Viloria y Ramón José Camacho Cañizales no se verifica, por cuanto de las circunstancias que la revistieron para este juzgador en función de control no se desprenden en forma plena y cabal todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación, de los referidos imputados. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de imposición, como medida de coerción personal, una medida cautelar sobre Alexis Enrique Viloria Viloria y Ramón José Camacho Cañizales, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Los hechos expuestos por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presentan plena adecuación típica con los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que los imputados han sido autores o partícipes de tales hechos. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo le fue encontrado al imputado Alexis Enrique Viloria Viloria los envoltorios que presuntamente llevaba consigo, contentivos de sustancias que por su aspecto y apariencia existe razonable presunción de que sea una sustancia estupefaciente de prohibida posesión o tenencia. En relación con Ramón José Camacho Cañizales, la conducta violenta y agresiva por él demostrada hacia el funcionario de la comisión que efectuaba la inspección personal en Alexis Enrique Viloria Viloria presenta adecuación con el tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los bienes jurídicos tutelados que se lesionan con los delitos materia de este proceso son la salubridad pública de la sociedad, entendida esta última como el conglomerado de cuya salud e incolumidad depende el bienestar de todas las personas que lo integran, y la cosa pública; bienes cuya protección e incolumidad interesa en forma preponderante al Estado.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a los imputados de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se les impone entonces a cada uno como medida cautelar, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Alexis Enrique Viloria Viloria y Ramón José Camacho Cañizales, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA sobre los imputados Alexis Enrique Viloria Viloria y Ramón José Camacho Cañizales MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo interlocutorio y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria