REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004167
ASUNTO : TP01-P-2008-004167


Celebrada como fue el 16 de junio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del abogado Roberto de Jesús Durán Infante, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación de los ciudadanos Sam Nuñez Balza y Jesús Ramón Castillo Infante, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales el 14 de junio de 2008 aproximadamente a las 2:00 a.m. bajo circunstancias de presunto delito flagrante; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

SAM NUÑEZ BALZA, dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.310.573 (no porta), soltero, mayor de edad, nacido el 10-11-1986 en Caracas, hijo de Sam Arístides Nuñez Urdaneta y Maria Jovita Balza, domiciliado en el Kilómetro 16 Vía la Ceiba al lado del Liceo Unidad Educativa Zona Rica, casa sin número casa color beige, Estado Trujillo, Nro. de teléfono: 0416-1639796 (de su mama) y JESUS RAMON CASTILLO INFANTE, dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.881.442 (no porta), obrero en la bananera venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en Caracas el 27-04-1984, hijo de Ramón Castillo y Doraima del Carmen Infante de Castillo, domiciliado en el Kilómetro 17 vía La Ceiba, parroquia El Progreso, calle Duarte, casa N° 55, Estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que los antes mencionados ciudadanos fueron aprehendidos el catorce de junio de 2008 aproximadamente a las 2:00 a.m., bajo las siguientes circunstancias: los funcionarios Inspector Lucas Vásquez, Cabo Primero Genadio Godoy y Agentes Deivis Balza y Pedro Perdomo, adscritos a la Brigada Motorizada N° 2 de la Comisaría Rural N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y los agentes de Polisucre Yennis Viloria y Henrry Carrizo, transitaban a bordo de la unidad patrullera P-33001 por el sector kilómetro 23 de la parroquia Junín, municipio Sucre de este Estado, cuando avistaron a dos ciudadanos frente al expendio de licores Bar “La Turca”, quienes según lo relatado por los integrantes en el acta, al ver la presencia policial intentaron darse a la fuga, ante lo cual les solicitaron identificarse y por su conducta que denotaba nerviosismo se procedió a hacerles un registro personal, en el cual se palpó en el bolsillo derecho del pantalón de uno de ellos la presencia de un objeto sólido, por lo cual se le solicitó que extrajera lo que llevaba en ese bolsillo y así sacó un envoltorio confeccionado en material sintético color verde, atado en la punta con un hilo color verde, que contenía en su interior un polvo color blanco que por su aspecto y color característicos se presume es sustancia estupefaciente; y un envoltorio confeccionado en material sintético color verde, atado en la punta con un hilo color verde, que contenía en su interior un polvo color beige que por su aspecto y color característicos se presume es sustancia estupefaciente. En el otro ciudadano se le palpó un objeto sólido en el bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, por lo cual se le solicitó que extrajera lo que llevaba en ese bolsillo y así sacó un envoltorio confeccionado en material sintético color verde, atado en la punta con un hilo color verde, que contenía en su interior restos vegetales que por su aspecto y color característicos se presume es marihuana. Los ciudadanos quedaron identificados como Sam Nuñez Balza y Jesús Ramón Castillo Infante, procediéndose a materializar la aprehensión de ambos. Luego se efectuó el pesaje de la evidencia con un peso electrónico marca Premier con capacidad para 100 gramos, y se determinó que los tres envoltorios presuntamente encontrados a los aprehendidos arrojaron respectivamente como peso bruto aproximado, un gramo con seiscientos miligramos (1,6 Gr.), un gramo con novecientos miligramos (1,9 Gr.) y tres gramos con quinientos miligramos (3,5 Gr.), colocándose así a los aprehendidos a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

El Fiscal imputó entonces al ciudadano Sam Nuñez Balza la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a Jesús Ramón Castillo Infante le imputó la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes contemplado en el artículo 31 bajo la modalidad señalada en el tercer aparte de la norma eiusdem; pidió que las circunstancias de la aprehensión se declarasen como de delito flagrante, la imposición de alguna o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que ante la pequeña cantidad de sustancia que presuntamente es de ilícita tenencia o posesión y distribución, se considere que tales medidas son suficientes para garantizar la sujeción al proceso de los imputados; y que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario para proceder conforme lo estipulan los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, el Tribunal impuso a los imputados del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales fueron aprehendidos y por los cuales el representante del Ministerio Público les imputaba a cada uno la comisión de los respectivos delitos antes indicados, luego de lo cual manifestaron su deseo de declarar, por lo que seguidamente declararon cada uno por separado y acompañados de su defensor de oficio designado en el acto, abogado Rigoberto González, acerca de las circunstancias que revistieron su aprehensión y negaron que los hechos hayan sido como se expone en el acta policial. Luego la defensa tomó la palabra y se opuso a la calificación jurídica que el Fiscal le atribuyó a sus representados por considerar que no existen en esta oportunidad suficientes elementos para sustentarla, se adhirió a la petición fiscal de imposición de una medida cautelar que afecte lo menos posible el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad de sus defendidos y a la petición de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Sam Nuñez Balza y Jesús Ramón Castillo Infante fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este Tribunal encuentra que las circunstancias presuntamente apreciadas por la autoridad policial, se deriva en forma clara que se infundió a los funcionarios actuantes la presunción fundada de que los hoy imputados perpetraban un hecho punible flagrante de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas de las sustancias presuntamente encontradas a los imputados amerita la elaboración de un examen pericial, experticia de la cual se derive en forma precisa tanto si en efecto las sustancias se corresponden con un estupefaciente o psicotrópico de prohibida tenencia o posesión, así como la naturaleza de tal sustancia y su peso neto. De ello dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley especial sobre la materia.

En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Sam Nuñez Balza y Jesús Ramón Castillo Infante no se verifica, por cuanto de las circunstancias que la revistieron para este juzgador en función de control no se desprenden en forma plena y cabal todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación, de los referidos imputados. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición, como medida de coerción personal, una medida cautelar sobre Sam Nuñez Balza y Jesús Ramón Castillo Infante, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Los hechos expuestos por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presentan plena adecuación típica con los delitos de Distribución y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados respectivamente en los artículos 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que los imputados han sido autores o partícipes de tales hechos. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo les fue encontrado a los imputados Sam Nuñez Balza y Jesús Ramón Castillo Infante los envoltorios que presuntamente llevaban consigo, contentivos de sustancias que por su aspecto y apariencia existe razonable presunción de que sean sustancias estupefacientes de prohibida posesión o tenencia.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los bienes jurídicos tutelados que se lesionan con los delitos materia de este proceso son la salubridad pública de la sociedad, entendida esta última como el conglomerado de cuya salud e incolumidad depende el bienestar de todas las personas que lo integran.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a los imputados de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se les impone entonces a cada uno como medida cautelar, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Sam Nuñez Balza y Jesús Ramón Castillo Infante, plenamente identificados en el texto de esta decisión, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA sobre los imputados Sam Nuñez Balza y Jesús Ramón Castillo Infante MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo interlocutorio y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria