REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004169
ASUNTO : TP01-P-2008-004169
Celebrada como fue el 16 de junio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para presentar al ciudadano Gustavo Ramón Cabrera González, quien fuera aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
GUSTAVO RAMÓN CABRERA GONZÁLEZ, dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.910.248 (no porta), casado, mayor de edad, nacido el 16-12-1967 en Pampán, estado Trujillo, hijo de Eva Maria Cabrera (fallecida) y José Emilio Santos (fallecido), domiciliado en Sabana de Mendoza, Barrio Las Américas (invasión), calle principal, detrás de la pasarela de Sabana de Mendoza, casa de color blanco con azul y rejas azules, estado Trujillo, de ocupación taxista, Nro. de teléfono 0414-3369781 (teléfono de su esposa).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal expuso en la audiencia, basada en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el mencionado ciudadano fue aprehendido bajo las siguientes circunstancias: el 14 de junio de 2008 aproximadamente a las 9:00 a.m. se encontraban los funcionarios Cabo Primero Luís Perdomo, Distinguido Edixon Morales y Agentes Jean Carlos González y Sonia Montilla, adscritos al Comando Rural N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ubicada en Sabana de Mendoza, estado Trujillo, efectuando labores de patrullaje en la unidad B-0302, cuando al transitar por la avenida 5 de julio de la localidad de Sabana de Mendoza avistaron a una ciudadana que tenía en sus brazos a una niña y venían llorando y asimismo avistaron a un ciudadano que portaba consigo un arma blanca (machete), que iba en persecución de la mencionada ciudadana. Al verificar la situación, la ciudadana manifestó a la comisión que quien la perseguía era su hermano y se encontraba muy agresivo, que las había sacado de su residencia y que las perseguía para matarlas. Dicha ciudadana se identificó posteriormente como Yoleida del Valle Cabrera González. Los funcionarios procedieron a aprehender al perseguidor, quien entregó el machete y se identificó como Gustavo Ramon Cabrera González.
Los funcionarios policiales procedieron entonces a materializar la aprehensión y el detenido fue así colocado a disposición del Ministerio Público.
En tal sentido, la Fiscal le atribuyó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, tipificado en el artículo 405, inconcordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, solicitó al Tribunal que su aprehensión se declarase como de delito flagrante, pidió la imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, alegando que en su criterio se satisfacían los tres requisitos exigidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como pidió la aplicación del procedimiento ordinario.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explicó en forma sucinta la imputación que la representación del Ministerio Público había acabado de efectuarle, ante lo cual el imputado declaró lo que a bien tuvo acerca de los hechos que se le imputaban y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente el abogado Emiro Capriles, defensor público penal, se opuso a la petición fiscal de que se declarase la aprehensión como flagrante, de que se le impusiere a su defendido la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad, por considerar que en esta oportunidad no existían suficientes elementos para encajar los hechos en el tipo penal señalado por la Fiscal, ya que, en su criterio, lo que se acreditó fue una presunción de que la intención del imputado era la de matar, sin que exista elemento alguno para probar dicha intención, que el problema entre su defendido y la víctima surge de una disputa civil por la propiedad de la casa en común; que tampoco existían fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe en tales hechos, y no se opuso a que se aplicase el procedimiento ordinario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Gustavo Ramón Cabrera González como de delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según los hechos reseñados supra plasmados en las actuaciones policiales elaboradas por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la aprehensión del hoy imputado se dio bajo circunstancias que infundieron en forma razonable a los funcionarios, la presunción de que se estaba cometiendo o se acababa de cometer un hecho punible.
Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fue aprehendido el hoy imputado Gustavo Ramon Cabrera González no están suficientemente esclarecidas en grado tal, como para estimar que puede prescindirse de una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie la apariencia de tipicidad respecto de uno de los delitos contra las personas como lo es el de homicidio intencional; sin embargo, dada la gravedad de la imputación y la severidad del delito en el cual la Fiscal encaja la adecuación típica del hecho, es imprescindible contar con la pesquisa de la cual se derive en forma adecuada y precisa todas las circunstancias de comisión del hecho y visto lo manifestado tanto por el imputado como su defensor respecto de la presunta existencia de un problema o disputa sobre la titularidad de la vivienda, establecer, de ser ello procedente, el contexto previo que pudo haber generado el hecho punible materia del presente proceso. Ha de entonces darse la oportunidad al imputado o a su respectivo defensor a que puedan solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso.
En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Gustavo Ramón Cabrera González no se verifica, por cuanto de los hechos que la revistieron surgen circunstancias que deben ser esclarecidas en forma adecuada por medio de la respectiva investigación, por lo que no procede acordarse el pase inmediato a la fase de juicio de dichos ciudadanos sin que medie el trámite de las respectivas fases preparatoria e intermedia. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de imposición al imputado Gustavo Ramón Cabrera González como medida cautelar, de la privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dicha medida se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, bajo la figura amplificadora del tipo de la tentativa –y no de frustración, conforme lo aseveró la representante fiscal- contemplada en el primer aparte del artículo 80 eiusdem, ya que el imputado comenzó a ejercer actos idóneos para perpetrar el hecho: según los elementos de convicción de los cuales en esta oportunidad se dispone, persiguió a la ciudadana Yoleida del Valle Cabrera González, al tiempo que vociferaba su intención de darle muerte, con un arma blanca tipo machete, objeto que puede causar la muerte en caso de ser usado para agredir a alguien, siendo sorprendido por los funcionarios policiales en esa persecución, lo cual indica en forma razonable que no logró consumar el hecho por causas ajenas a su voluntad.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas de aprehensión y de denuncia por parte de la víctima Yoleida del Valle Cabrera González y de su hija, la niña Yesica del Valle Segovia Carrera; elementos en los que se indica en forma profusa la actitud del imputado, que fue más allá de una mera amenaza con el machete para emprender una persecución hacia la víctima blandiendo el machete y manifestando a viva voz que la mataría, de lo cual para este Tribunal se colige la clara intención de perpetrar el hecho, esto es, dar muerte con el machete a la víctima, una vez le diera alcance.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que, si bien la figura de la tentativa es la que se verifica en este caso, la el límite máximo de dieciocho años de prisión establecido en el artículo 405 del Código Penal para el tipo penal de homicidio excede holgadamente los diez años fijados en el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Además, la naturaleza del hecho da base para presumir en forma razonable que el imputado en libertad pueden actuar en forma intimidante sobre la víctima para que se comporte de manera reticente durante este proceso, situación que configura también la presunción de obstaculización en la obtención de la verdad según lo define el artículo 252 numeral 2 eiusdem.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado, como medida cautelar, de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Gustavo Ramón Cabrera González, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por no encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. DECRETA sobre el imputado Gustavo Ramón Cabrera González, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la reclusión en el Internado Judicial de Trujillo; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 eiusdem.
Notifíquese del presente fallo a las partes, trasládese al imputado ante este Tribunal para su debida imposición, déjese copia para el archivo del tribunal y consérvense las presentes actuaciones en este despacho como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones a Fiscal, defensa y víctima y se libró traslado del imputado para imponerlo de la presente decisión.
Secretaria,