REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002461
ASUNTO : TP01-P-2005-002461

Visto el escrito presentado por el bogado RIGOBRTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, defensor del ciudadano JHONNY JOSE ARROYO VSLLADARES, solicitando el cese de la medida de coerción personal, que pesa contra éste, el tribunal para decidir, observa:
Sostiene la solicitante, para apuntalar su petición, que desde el 01 Noviembre de 2005, le fue otorgada medida de coerción personal a su defendido, consistente en presentación por ante este tribunal, habiendo transcurrido un (1) año nueve meses y siete días, para el momento de interponer la solicitud.
De la confrontación de las actas que conforman la causa y el SISTEMA JURIS 200O, se evidencia, que lo argumentado por la solicitante es cierto, que se ha prolongado, el lapso de duración de la medida de coerción personal, por lo que de acuerdo con lo pautado en el artículo 244 del código orgánico procesal y desarrollado por la doctrina de la sala constitucional, razón por la cual se debe declarar procedente la pretensión y en consecuencia el cese de la medida cautelar al ciudadano JHONNY JOSE ARROYO VALLADARES. Así, se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamiento explanados, este tribunal segundo de primera instancia en f unciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, decreta el cese del amenidad de coerción personal al ciudadano JHONNY JOSE ARROYO VALLADARES.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 02 de Junio de 2008.

El Juez de control N ° 02
La secretaria

Abog. José Daniel Perdomo Duran
















El Juez

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran