REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003667
ASUNTO : TP01-P-2007-003667
Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCIA, defensor de la ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA, solicitando el cese de la medida de coerción personal, que pesa contra éste, el tribunal para decidir, observa:
Sostiene el solicitante, para apuntalar su petición, que el 14 de Enero de 2008, este tribunal decretó el decaimiento de la acción, en razón que la representación fiscal, no presento el acto conclusivo en el lapso de prorroga que le fue concedido, por cuya consecuencia se revoco la medida de privación judicial preventiva de libertad, que cumplía en local ad hoc, por arresto domiciliario , considerando que la investigada continua privada de su libertad de forma preventiva en su residencia, invocando los artículos 1, 2, 3, 21, 26, 49 y 257 constitucionales, además de la presunción de inocencia, solicita la revisión de la medida por otra menos gravosa. Ademas peticiono en el sentido, de fijar plazo para que el Ministerio Público oiga a un experto psiquiatra sobre informe practicado a la ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA.
Las especiales características, de los hechos bajo análisis, que se refieren a las lesiones ocasionadas por la imputada a su menor hija, de muy poca edad y, a los inmediatos quebrantos de salud presentados por la madre como consecuencia del impacto emocional que le produjeron los hechos, precisaron el traslado del Tribunal a un establecimiento hospitalario para la celebración de la audiencia de presentación, debiendo privarla preventivamente de la libertad en los términos y condiciones señalados por la defensa en el escrito contentivo de la petición. En el transcurso del proceso se han proveído diferentes experimentos r relacionados con actividades dirigidas a garantizar el derecho a la salud de la investigada, así como también, de salvaguardar la transparencia y legalidad del proceso, determinando la salud mental de la investigada para obtener la certeza de su capacidad mental que la haga susceptible de un juicio de reproches por una conducta antijurídica y culpable.
En el devenir del proceso, han sobrevenido una serie de hechos, circunstancias y actos, vinculados estrechamente con el derecho a la libertad de la investigada y con su estado de salud, que han originado múltiples providencias dirigidas a satisfacer los requerimiento formulados.
Ese cúmulo de circunstancias, ponderadas bajo los principios de la razonabilidad y la prudencia y sobre todo, relacionada con el fin del proceso constituido por la realización de la justicia material, nos imponen puntualizar que lo más ajustado a derecho y ala justicia es, revisar la medida de coerción personal, revocando el arresto domiciliario por libertad plena, con el propósito que la imputada no sea limitada en las actividades que ha bien tenga desarrollar en procura de proveerse de una buena salud que le permita enfrentar el proceso en condiciones optimas de salud mental, como lo requiere un estado de justicia constitucional y humanitario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamiento explanados, este tribunal segundo de primera instancia en f unciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, y en armonía con los Artículos 10 Ibidem, 2, 3 y 84 constitucionales, se revisa la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, revocándola y decretando la libertad plena de la ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 03 de Junio de 2008.
El Juez de control N ° 02
La secretaria
Abg. José Daniel Perdomo
Abg. Deyanira Fernández.