REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007561
ASUNTO : TP01-P-2007-007561


Celebrada la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BENCOMO, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:

El día Veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), se llevo a efecto la referida audiencia, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal VII del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, la imputada ciudadana BEATRIZ COROMOTO BENCOMO, el Defensor Publico Jorge Luque.

A continuación, se explicó la importancia y significación del acto.

Iniciando el debate con la intervención del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien procedió a presentar formal acusación contra la ciudadana Beatriz Coromoto Bencomo, por la comisión del delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la sociedad, narró como sucedieron los hechos, ofreció los medios de prueba que constan en su escrito de acusación, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, solicitó sea admitida la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento de la imputada, antes identificada, mediante auto de apertura a Juicio, solicitó se mantenga la medida de coerción personal.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó, solicito el cambio de calificación para el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, por cuanto se evidencia de los hechos narrados por el ministerio publico, que puede subsumirse en este tipo penal.

El Tribunal le impuso de sus derechos procesales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal a la acusada quien se identificó como: Beatriz Coromoto Bencomo, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.630.763, de ocupación limpieza, hijo Yanet Bencomo y Asintio Sangroni, natural coro estado falcón, de 26 años de edad, nacida en fecha 22-09-81, residenciada en Santa Isabel, en la avenida principal, casa sin numero, al lado de donde venden aceites, luncheria el Márquez, del Estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional.

Oídas las argumentaciones de cargo y descargo, a través de las cuales la representación fiscal acusa por la comisión del delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la sociedad, solicitando la admisión de la acusación, las pruebas que la sustentan, el enjuiciamiento de la imputada y mantener la medida de coerción personal y la defensa solicitando el cambio de calificación, considerando que los hechos se subsumen en el segundo aparte del referido articulo 31 ejusdem. El tribunal observa, que las drogas encontradas en el inmueble donde se practico la detención de la imputada, fue la cantidad de 515 granos de marihuana y 18 de cocaína, las que encuadran dentro de la topología delictiva, a que se refiere el segundo aparte de dicho articulo 31, por lo que resulta procedente el cambio de calificación y en consecuencia la admisión parcial de la acusación, por el referido tipo penal, así como la totalidad de las pruebas de cargo; razones por las cuales, declaró admitida la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Beatriz Coromoto Bencomo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad. Así como, el acervo probatorio que la sustenta.
En este estado, se impone a la acusada, que de ahora en adelante tendrá tal condición y que puede acogerse al procedimiento especial por admisión, de hechos, consagrados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación la acusada Beatriz Coromoto Bencomo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.630.763, de ocupación limpieza, hijo Yanet Bencomo y Asintio Sangroni, natural coro estado falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-09-81, residenciado en Santa Isabel, en la avenida principal, casa sin numero, al lado de donde venden aceites, luncheria el Márquez, del Estado Trujillo, expuso : Admito los hechos y solicito se dicte sentencia condenatoria con la pena correspondiente”.

La defensa técnica señalo: “Vista la admisión de la acusación y la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito que la pena sea rebajada en su limite inferior.

La Fiscalia del Ministerio Publico no hizo objeción.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos, por parte de la acusada, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ante el mandamiento imperativo de la referida norma, en el sentido que el Juez deberá proferir la sentencia condenatoria, estableciendo la pena a imponer, entonces la actividad jurisdiccional se reduce única y exclusivamente a pronunciar el fallo condenatorio y la pena correspondiente, razón por la cual de la confrontación material del segundo aparte del Art. 31 de la mencionada ley, establece pena de prisión 6 a 8 años, que al aplicarle el termino mínimo, considerando la buena conducta predelictual, conforme al Ordinal 4° del Art. 74 del Código Penal, corresponde hacer la rebaja de la mitad a seis años de prisión, de acuerdo con el Art. 376 del Código Adjetivo penal, la pena a imponer es de tres años de Prisión, más las accesorias de ley, referida al Art. 16 del Código Penal, estimándose como fecha tentativa de su cumplimento el 23 de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Así se decid.


Con relación a las costas procesales, atendiendo la naturaleza del proceso y de la decisión, como también a la gratuidad de la justicia penal, no se condena a costas.

En cuanto a la medida de coerción personal, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución provea lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Pernal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamiento, Primero: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, contra la ciudadana Beatriz Coromoto Bencomo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, así como los medios de pruebas ofrecidos. Segundo: De conformidad con lo establecido en el Numeral 6 del Articulo 330 del código adjetivo penal, en concordancia con los Artículos 367 y 376 Ejusdem, CONDENA a cumplir la pena corporal de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, a la ciudadana Beatriz Coromoto Bencomo, titular de la cédula de identidad N° 17.630.763por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad. Cuarto: De conformidad con el numeral 5 del Artículo 330 del referido código, se ratifica la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada. Quinto: De conformidad con los Artículos 22 y 254 constitucionales, no se condena en costas. Sexto: se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad para que se ejecute lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese.

A los dos (2) días del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

El Juez de Control N° 02

Abg. José Daniel Perdomo Secretaria

Abg. Deyanira Fernández