REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001385
ASUNTO : TP01-P-2008-001385
Celebrada ala audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Efectivamente el día 28 de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), s e llevo a efecto la refreida audiencia, en presencia de las partes del Defensor Público Abg. Rigoberto González, el Fiscal III del Ministerio Público Abg. José Luís Molina, el imputado Oscar Eduardo Villegas.
Seguidamente, se informo a las partes de la significación e importancia de la misma.
Iniciando el debate el Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2008, presentando formal acusación contra del ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana DARIS LINARES EMILY REBECA, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación.
Por su parte, el Defensor Público expuso: “En virtud del cambio realizado por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación, ya que se tipifica mas en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, solicito al tribunal se admita la acusación por este delito y en conversaciones con mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos”.
Acto seguido, se impuso al imputado del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución Nacional, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: OSCAR EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.346.358, de ocupación caletero, hijo Eusebio Davila y Mayeada Villegas, natural de Betijoque del Estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha 28.11.82, residenciado en la puerta, sector la flecha, cerca de la escuela, casa sin numero, cerca de donde esta el barranco del Estado Trujillo quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido el Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera, en primer lugar, que una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se Admite la acusación totalmente en la causa seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana DARIS LINARES EMILY REBECA y las pruebas presentadas, por su utilidad y necesidad.
Ante la determinación hecha, se impone al acusado que tal, además de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: OSCAR EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.346.358, de ocupación caletero, hijo Eusebio Dávila y Mayeada Villegas, natural de Betijoque del Estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha 28.11.82, residenciado en la puerta, sector la flecha, cerca de la escuela, casa sin numero, cerca de donde esta el barranco del Estado Trujillo quien expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal la imposición de la pena”.
Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, atendiendo al mandamiento imperativo de la referida norma, en el sentido que el Juez deberá proferir la sentencia condenatoria, con la rebaja correspondiente de la pena, la actividad jurisdiccional se reduce, a tales pronunciamientos, por cuya razón se procede a emitir el fallo condenatorio, una vez comprobada la materialidad del hecho punible y la responsabilidad penal del encausado; observando que el Artículo 56, último aparte establece pena de prisión de 2 a 6 años, que al aplicarle el termino medio, del Art. 37 del Código Penal, se reduce a cuatro (4) años, que al aplicarle la rebaja de la mitad del Art. 376 del Código adjetivo penal, queda la pena a imponer en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, a que se refiere el Artículo 16 del Código Penal, estimándose como fecha tentativa de su cumplimiento el Veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Así se decide.
Con relación a las costas procesales, atendiendo la naturaleza del proceso y de la decisión, como también a la gratuidad de la justicia penal, no se condena a costas.
En cuanto a la medida de coerción personal, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución provea lo conducente. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguientes determinaciones: Primero: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, contra el ciudadano Oscar Eduardo Villegas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos. Segundo: De conformidad con lo establecido en el Numeral 6 del Articulo 330 del código adjetivo penal, en concordancia con los Artículos 367 y 376 Ejusdem, CONDENA a cumplir la pena corporal de DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, al ciudadano Oscar Eduardo Villegas, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal. Cuarto: De conformidad con el numeral 5 del Artículo 330 del referido código, se ratifica la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. Quinto: De conformidad con los Artículos 22 y 254 constitucionales, no se condena en costas. Sexto: se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad para que se ejecute lo aquí decidido. Publíquese y regístrese.
A los dos (2) días del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control N° 02
Abg. Jose Daniel Perdomo Secretaria
Abg. Deyanira Fernández
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