REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003420
ASUNTO : TP01-P-2008-003420

Visto el escrito presentado por los Abogados: FERNANDO ENRIQUE SOTO y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Comisionado y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la investigación iniciada por la presunta comisión el delito de: HURTO SIMPLE, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, previa querella de la víctima, no teniendo competencia el Ministerio Publico para su prosecución, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones :

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman la investigación, se está en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Reformado, delito este perseguible solo a instancia de parte agraviada, tal como lo prevé el citado artículo en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso.-

TERCERO: Se observa y evidencia en las actas que existe Denuncia formulada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GIL VALERA, de fecha 14-05-2007, en contra de la ciudadana: AURA ROSA GIL VALERA, recibida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, así corre inserto al folio 01, en la que señala: “…ella es hermana mía, ya que esta señora se trajo un lavaplatos de la casa de mi padre…. Ese lavaplatos me lo regalaron…”, para luego del análisis de los elementos que conforman la investigación por parte de la representación del Ministerio Público, considerara que el hecho objeto de la misma, constituye la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Reformado, y que este delito, cuando la parte agraviada es cónyuge legalmente separado, de un hermano, o una hermana, que no vivan bajo el mismo techo, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, y no tiene competencia el Ministerio Publico para proceder en el presente caso.-

CUARTO: Revisadas las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano: MIGUEL ANGEL GIL VALERA, ha sido objeto de la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, por parte de su hermana, delito este, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Reformado, y que atendiendo a lo establecido en el articulo 481 en su ultimo aparte requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, supuesto que no se cumple en la presente Causa, constituyendo un obstáculo legal para tal prosecución, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, aún cuando no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GIL VALERA, contra la ciudadana: AURA ROSA GIL VALERA, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Reformado, que requiere que la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
El Juez de Control N°.2
La Secretaria

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Abog. Deyanira Fernández