REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003736
ASUNTO : TP01-P-2008-003736
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abogado: LENÍN JOSÉ TERÁN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la investigación, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-
SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman la investigación, se dio inicio a investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Reformado, para luego de analizadas las actuaciones por el Representante del Ministerio Público concluir que los hechos denunciados escapan del ámbito penal.-
TERCERO: Se observa y evidencia en las actas que existe Denuncia formulada por la ciudadana: YENIS APONTE GONZÁLEZ, de fecha 21-04-2005, en contra de los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO SALCEDO GONZÁLEZ Y FRANKLIN GONZÁLEZ, recibida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, así corre inserto al folio 01, en la que señala: “…EL 21-04-2005 cancelé Bs. 600.000,ºº….por concepto de tres meses de depósito para alquiler de local denominado “Club Campestre”…..optaron por cerrar el local alegando que lo habían vendido…para que de una manera amistosa me devuelvan mi dinero …”, para luego del análisis de los elementos que conforman la investigación por parte de la representación del Ministerio Público, considerara que el hecho objeto de la misma, constituye incumplimiento de Contrato Comercial y por tanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta situación, considerando quien aquí decide procedente declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto de la misma, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal, por tratarse de una controversia contractual, la cual puede ser resuelta por la vía Jurisdiccional Mercantil y/o Civil, por incumplimiento de una obligación, (Contrato de Arrendamiento de local comercial) siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso,.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: YENIS APONTE GONZÁLEZ, contra los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO SALCEDO GONZÁLEZ y FRANKLIN GONZÁLEZ, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
El Juez de Control N°. 02
La Secretaria
Abg. José Daniel Perdomo Duran
Abg. Deyanira Fernández