REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003914
ASUNTO : TP01-P-2008-003914

Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En horas del día 01 de Junio de 2008 a las 04:00 p.m., se llevó a efecto la audiencia presentación del imputado MANUEL ANTONIO MENDOZA, en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, contra el MANUEL ANTONIO MENDOZA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, tipificados en los Artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose presentes: el fiscal V del Ministerio Público Abg. Digna Araujo, el Defensor Público Abg. Roger Paredes, el imputado MANUEL ANTONIO MENDOZA y la víctima DUILINDA DEL SOCORRO LOPEZ PINEDA.

Vista la presencia de las partes, se abre el acto, e impone a las partes del motivo importancia y significado del mismo.

Seguidamente, la Representación Fiscal, expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 31/05/08, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, tipificados en los Artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, igual solicita se califique la detención del imputado MANUEL ANTONIO MENDOZA, como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar.

Continuamente, se procede a imponer al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, y se identifico como MANUEL ANTONIO MENDOZA venezolano, titular de la cédula de identidad N°_15.952.200, Estado Civil soltero, de 32 años de edad, nacido el 09-04-82, hijo de Malvina Mendoza y de Manuel Escocia, de oficio obrero en una constructora, residenciado en el Kilómetro 12, calle principal, casa S/N, como a 50 metros de la Quesera del Caserio del Kilómetro 12, vía La Ceiba, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, y le cede el Derecho de palabra quien expresó: me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido, la Defensa Pública expone: Estoy de acuerdo que el Tribunal decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, se siga el procedimiento especial, es todo.

Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la victima, con derecho de palabra expuso: DUILINDA DEL SOCORRO LOPEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 24.136.673 y expuso: “ el me dejo por fuera de la casa y me dijo que durmiera en la calle, lo denuncie por que el me dijo que me iba a quemar el rancho y no quiero que siga viviendo en la casa“.

Oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas de investigación, decide: se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN “NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehensión legal y constitucional en razón de ello se califica la aprehensión como flagrante, así mismo se precalifica como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZA, en perjuicio de la ciudadana DUILINDA DEL SOCORRO LOPEZ PINEDA. En cuanto al procedimiento de la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, la cual solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad ahora bien visto que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su limite máximo, siendo entonces procedente aplicar la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente: prohibición de acercarse al hogar de la victima y su entorno familiar y prohibición de acercarse y agredir física o verbalmente a la misma.
Publíquese y regístrese
En Trujillo a los 02 días del Mes d e Junio de 2008.
Juez de Control N° 02

Abg. José Daniel Perdomo El Defensor Privado

Secretaria

Abg. Soraida Castellanos.-