REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003921
ASUNTO : TP01-P-2008-003921

Celebrada la audiencia de presentación en la causa seguida a los ciudadanos DAVID JESUS y ORLANDO DE JESUS GUTIERREZ RAMIREZ, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo el día Dos (2) de Junio del 2008, siendo las 04:30 de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo Abg. Alicia Torres, encontrándose presentes: la Fiscal V del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Digna Araujo, los imputados DAVID JESÚS GUTIERREZ RAMIREZ Y ORLANDO DE JESUS GUTIERREZ RAMIREZ y la defensora de confianza Abg. HILDA UZCATEGUI.-
Seguidamente, se da inicio al acto e informa a las partes sobre la importancia y significación del mismo, y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Fiscal narró cómo sucedieron los hechos en fecha 31-05-2008, donde funcionarios adscritos a la Comisaria Policial N° 20, Valera del Estado Trujillo, aprendieron al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 del Código Penal Venezolano por lo que la fiscalia solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y medida cautelar de conformidad con el Art 256 del Código orgánico procesal penal.
A continuación, se explicó a los investigados la importancia y significación del acto y de su voluntad de declarar, por lo que impuestos del hecho que les imputa el Ministerio Público, así como y los impuso del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como:
DAVID JESÚS GUTIERREZ RAMIREZ venezolano, con cedula de identidad V-17.604.044, natural de Valera, nacido en fecha 17.604.044, de 21 años de edad, hijo de Hilda Maria Ramirez, obrero en una taller de motores, residenciado en San Rafael de Carvajal, bloque 13, Apart. 5 Valera Estado Trujillo , quien expuso:” No voy a declarar es todo”.Seguidamente El juez ordeno al alguacil trasladar a la sala al otro imputado, y ORLANDO DE JESUS GUTIERREZ RAMIREZ , venezolano , con cedula de identidad V- 13.996.278, natural de Valera , nacido en fecha 16-07-81, de 26 años de edad, hijo de Hilda Maria Ramirez y de Prospero Gutiérrez, estudiante, residenciado en la Urb. San Rafael , Edificio 13, Apart. 05, Valera Estado Trujillo, quien expuso:” No voy a declarar.
Por su parte, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad , el procedimiento ordinario y asimismo, se me expida copias de las actuaciones.
Acto seguido, el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2008, se evidencia que los imputados de autos, fueron aprendidos a poco de haberse cometido el hecho punible , es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante.
En cuanto a la precalificación otorgada por el Ministerio Público, este Tribunal mantiene dicha calificación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1, del Código Penal Venezolano.
En cuanto al procedimiento, a seguir visto que el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias que practicar. En cuanto a la medida de Coerción Personal, visto que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que los imputados de autos, son los presuntos autores de los hechos que se le imputan, considerando que la Fiscalia solicito medida cautelar, quien decide considera que en el presente caso no se acredita peligro de fuga, siendo entonces procedente decretar libertad sin restricciones a los imputados . Así se decide.- El Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: DAVID JESÚS GUTIERREZ RAMIREZ venezolano , con cedula de identidad V-17.604.044, natural de Valera, nacido en fecha 17.604.044, de 21 años de edad, hijo de Hilda Maria Ramírez, obrero en una taller de motores, residenciado en San Rafael de Carvajal, bloque 13, Apart. 5 Valera Estado Trujillo , quien expuso:” No voy a declarar es todo”.Seguidamente El juez ordeno al alguacil trasladar a la sala al otro imputado, quien se identifico como ORLANDO DE JESUS GUTIERREZ RAMIREZ , venezolano , con cedula de identidad V- 13.996.278, natural de Valera , nacido en fecha 16-07-81, de 26 años de edad, hijo de Hilda Maria Ramirez y de Prospero Gutiérrez, estudiante, residenciado en la Urb. San Rafael , Edificio 13, Apart. 05, Valera Estado Trujillo, en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452. 1 del Código Penal, como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Libertad sin restricciones a los ciudadanos DAVID JESÚS GUTIERREZ RAMIREZ Y ORLANDO DE JESUS GUTIERREZ RAMIREZ. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Quinto: Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia V del Ministerio Público Líbrese la Boleta de Libertad.

Publíquese y regístrese

Trujillo, 02 de Junio de 2008-06-02


Juez de Control N° 02

Abg. José Daniel Perdomo

La Secretaria