REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003925
ASUNTO : TP01-P-2008-003925
Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
:En horas del día 02 de Junio de 2008 a las 04:30 de la tarde , se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal Venezolano, encontrándose presentes: el fiscal V del Ministerio Público Abg. Digna Araujo, el Defensor Privado Abg. Hilda Uzcategui, el imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ RIVAS.
vista la presencia de las partes, se abre el acto, e impone del motivo importancia y significado del mismo.
Seguidamente, la Representación Fiscal, expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 31-05-08, por la comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, igual solicita se califique la detención del imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar de presentación por ante este Tribunal prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuamente, se procede a imponer al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia al imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano , de 25 años de edad, con cedula de identidad V- 16.881.286, natural de Valera, nacido en fecha 19-07-082, hijo de Zonia Rivas y de Marcial González, oficio: obrero residenciado en las Sector la Floresta, casa s/n, Av. principal, como a 3 cuadras de la pasarela, a dos cuadras de la panaderia de los Bambúes, Valera del Estado Trujillo, a dos casa del cementerio, Valera Estado Trujillo y le cede el Derecho de palabra quien expresó: me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido, la Defensa Privada expone: Observo una confusión en cuanto a la narrativa de la fiscalia, es por lo que solicito se decrete procedimiento ordinario a los fines que se haga una investigación efectiva a los fines de esclarecer los hechos y pido se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo, se me expida copias de las actuaciones.
El Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2008, se evidencia que el imputado de autos, fue aprendido a poco de haberse cometido el hecho punible , es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces, la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal mantiene dicha calificación por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
En cuanto a la medida de Coerción Personal, visto que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de auto, es el presunto autor de los hechos que se le imputan, y como quiera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez años en su limite máximo, quien decide considera que en el presente caso, no se acredita peligro de fuga, siendo entonces procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ RIVAS. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta, Primero: Que la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano , de 25 años de edad, con cedula de identidad V- 16.881.286, natural de Valera, nacido en fecha 19-07-082, hijo de Zonia Rivas y de Marcial González, oficio: obrero residenciado en las Sector la Floresta, casa s/n, Av. principal, como a 3 cuadras de la pasarela, a dos cuadras de la panaderia de los Bambúes, Valera del Estado Trujillo, a dos casa del cementerio, Valera Estado Trujillo, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal Venezolano, como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículos 256, consistente en presentación cada treinta días por ante la Prefectura de la Mercedes Díaz, municipio Valera Estado Trujillo. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Quinto: Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia V del Ministerio Público Líbrese la Boleta de Libertad y se expida las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese y regístrese.
Trujillo, 02 de junio de 2008
Juez de Control N° 02
Abg. José Daniel Perdomo
La Secretaria