REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006312
ASUNTO : TP01-P-2007-006312


Vista la audiencia preliminar celebrada en la presente causa seguida al ciudadano Pablo Marcial Chinchilla por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Francisca Barreto de Guerrero, según acusación sostenida por el abogado José Rafael García Durán, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,el tribunal pasa a redactar el texto de la decisión dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la audiencia preliminar, luego de que el Fiscal expuso su acusación, el Tribunal, a los fines de que cumpliéndose lo establecido en el articulo 329 de la ley especial al imponerse al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y luego darle el derecho de palabra para que exponga lo que considere pertinente, tengan conocimiento tanto él como su defensa del criterio jurisdiccional acerca de la acusación presentada, admitió la acusación en forma provisional. Seguidamente impuso al imputado del precepto contenido en forma concatenada en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el antes señalado imputado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos por la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le acusa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de aceptar formalmente su responsabilidad en el hecho y de ofrecer, como medio de reparación simbólica del daño, disculpas a la víctima, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima, en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su aceptación de las disculpas y su conformidad con lo solicitado por el imputado, siempre y cuando cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y no la volviera a molestar o a incurrir en conductas o acciones violentas en su perjuicio. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio.

Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión únicamente en su parte dispositiva, acordándose pronunciar el texto íntegro en el lapso señalado en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las condiciones a cumplir durante el término de diez (10) meses y quince (15) días, término medio de la pena aplicable al delito materia del proceso.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PABLO MARCIAL CHINCHILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.523.772 casado, mayor de edad, nacido el 20-04-1949 en sector Caracoles, municipio Pampán, estado Trujillo, hijo de Felipe Venegas (fallecido) y Maria Chinchilla (fallecida), de ocupación albañil, domiciliado en Urbanización San Rafael sector La Montañita, casa sin numero casa blanca con rejas celeste a tres casas del salón de belleza Mary, Trujillo, estado Trujillo


II
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público afirma en su acusación que el día 1° de septiembre de 2007 el imputado se presentó en la residencia de la víctima Francisca Barreto de Guerrero ubicada en San Rafael, Flor de Patria, al frente de la Escuela para Niños Especiales, municipio Pampán, estado Trujillo, y la agredió psicológicamente al proferirle ofensas al punto de sacarla de la residencia; situación que se venía dando desde hacía aproximadamente un año. Ello, alega el Fiscal, ha afectado psicológicamente a la víctima según consta del examen practicado por el licenciado Luís Méndez, Psicólogo Clínico adscrito al Departamento de Higiene Mental de la Unidad Sanitaria de Trujillo, donde se señala que en valoración psicológica se evidencia trastorno emocional caracterizado por amenaza de muerte, maltrato verbal, daños a la vivienda e intimidación para que abandone ésta, trastornos del sueño por miedo a su integridad física, ofensas al resto de la familia, siendo la impresión diagnóstica maltrato psicológico.

El Ministerio Público fundamentó su imputación en los siguientes elementos de convicción:
- Denuncia hecha el 1° de septiembre de 2007 por la víctima Francisca Barreto de Guerrero, en la cual manifiesta que hace mucho había denunciado a su concubino Pablo Marcial Chinchilla, que la Fiscalía Séptima le había ordenado que se fuera de la casa y así lo hizo pero regresó y “(…) sigue con la bebedera de aguardiente (…)”, que la sigue maltratando y ofendiendo incluso cuando bebe la saca de la casa y tiene que dormir por fuera.
- Informe Psicológico del 1°/12/2005 realizado por el Psicólogo clínico Luís Méndez Cegarra a la víctima, del cual se deriva que no presenta trastorno mental y se encuentra conciente del maltrato psicológico provocado por su concubino Pablo Marcial Chinchilla, quien presenta problemas con la ingesta de alcohol, y en valoración psicológica evidencia trastorno emocional caracterizado por amenaza de muerte, maltrato verbal, daños a la vivienda e intimidación para que abandone ésta, trastornos del sueño por miedo a su integridad física, ofensas al resto de la familia, siendo la impresión diagnóstica maltrato psicológico y se recomienda diligenciar ante los Tribunales competentes para garantizar la salud emocional de la víctima y apoyo emocional.


II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Como consta en el contenido del acta de audiencia preliminar, el imputado Pablo Marcial Chinchilla admitió plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia –hoy en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- tiene una pena de tres a dieciocho meses de prisión, por lo que su limite máximo no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público y la víctima expresaron no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de este juzgador de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de que el régimen de prueba a imponerse no debe exceder de dos años ni en caso alguno del término medio de la pena a imponer –ello según lo previsto en el articulo 44 eiusdem-, se establece entonces un régimen de prueba por DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, durante el cual deberá cumplir las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad;
3. No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal.
4. Presentaciones ante este Circuito Judicial Penal cada sesenta días


El imputado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de diez meses y quince días, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oírle a él, al Fiscal y a la víctima, al cabo de la cual podrá decretarse la extensión del beneficio otorgado hasta por un año más, o la revocatoria e imposición inmediata de la pena que corresponda por aplicación del procedimiento especial estatuido en el artículo 376 eiusdem.

Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines de que se designe un delegado de prueba que supervise el cabal cumplimiento por parte del ciudadano Pablo Marcial Chinchilla, de las condiciones aquí impuestas.


IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano PABLO MARCIAL CHINCHILLA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Francisca Barreto de Guerrero, así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del imputado PABLO MARCIAL CHINCHILLA de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad;
3. No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal.
4. Presentaciones ante este Circuito Judicial Penal cada sesenta días.


La parte dispositiva de la presente decisión fue pronunciada ante las partes en audiencia celebrada el día 17 de junio de 2008, quedando así cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al ser allí informadas las partes que la publicación del texto íntegro del fallo se efectuaría dentro del lapso de tres días previsto en el encabezamiento del artículo 43 eiusdem, por lo cual absténgase de emitir boletas Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines antes señalados. Regístrese, publíquese y déjese copia.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2


Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria