REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Trujillo, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000336
ASUNTO : TP01-P-2008-000336

AUTO CON EFECTOS DE SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se celebró hoy la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano Geovaldo Ramón Arciniegas Urbina por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad señalada en el tercer aparte de dicha disposición, en perjuicio de la Sociedad; en virtud de acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicha audiencia luego de admitida la acusación, el referido ciudadano admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. El Tribunal pasa de esta manera a redactar el texto íntegro de la respectiva sentencia cuyo dispositivo se dictó ante las partes en esa oportunidad:

En la audiencia, el imputado, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito señalado supra. Su defensora, la abogada en ejercicio Yoleida Durán, tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena; alegó que su defendido decidió, en conocimiento de las consecuencias de dicha decisión, admitir los hechos y solicitó al Tribunal la aplicación de la pena correspondiente haciéndosele las máximas rebajas permitidas por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el daño causado a la sociedad es leve en virtud de la poca cantidad de sustancia estupefaciente que fue determinada en el proceso y que en la comisión del hecho punible no medió violencia contra las personas. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho, por lo que de seguidas se pronunció ante las partes la correspondiente sentencia condenatoria únicamente en su parte dispositiva.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GEOVALDO RAMON ARCINIEGAS URBINA, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.396.553, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-07-1968, hijo de Arturo Coronado Cienegas y Carmen Ramona Urbina, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Agua Blanca de Motatan, vía Agua Viva, casa de color azul sin numero, al lado de la cancha, estado Trujillo.


II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la audiencia preliminar, el Ministerio Público afirma que el 19 de enero de 2008, aproximadamente a las 9:30 p.m., los funcionarios Distinguidos Jaime Pérez Briceño y Leonardo Prado Díaz; y Agentes Ángel Raiber y William José Gudiño Manzanilla, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), realizaban labores de patrullaje por los sectores de la localidad de Jalisco, municipio Motatán de este Estado, cuando notaron la presencia de un ciudadano que al verlos exhibió actitud nerviosa. Ante ello decidieron interceptarlo y luego se le efectuó una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el funcionario Leonardo Prado Díaz. De tal inspección resultó que llevaba en el bolsillo pequeño delantero derecho del pantalón color azul que vestía, una caja de fósforos con la inscripción “El Sol”, que contenía un envoltorio de material sintético de color verde que a su vez contenía varios envoltorios de distintos colores: seis envoltorios de material sintético transparente con presunta droga, y uno de material sintético color amarillo con presunta droga, cuyo peso bruto total aproximado fue de cinco gramos doscientos miligramos (5,2 Gr.). Posteriormente se le efectuaron a los envoltorios y sus respectivos contenidos los análisis de laboratorio, los cuales arrojaron como resultado que la sustancia correspondía con COCAÍNA BASE con un peso neto de TRES GRAMOS SEISCIENTOS MILIGRAMOS (3,6 Gr.).

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a Geovaldo Ramón Arciniegas Urbina, ocurridos el 19 de enero de 2008, aproximadamente a las 9:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la FAPET lo aprehendieron al encontrársele en su poder, luego de efectuársele una inspección personal, una caja de fósforos que contenía seis envoltorios que a su vez contenían sustancia estupefaciente consistente de cocaína base con un peso neto de tres gramos seiscientos miligramos (3,6 gr.).


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia preliminar, el imputado Geovaldo Ramón Arciniegas Urbina, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación fiscal, admisión a la cual se adhirió su defensor; solicitando al juez proceder a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista entonces de la admisión de los hechos libremente realizada por el imputado, sin coacción, apremio ni juramento y asistido debidamente por su defensa, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de control, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad señalada en el tercer aparte de dicha disposición, en perjuicio de la Sociedad, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los cuales surge la culpabilidad reconocida por el imputado, los cuales están detallados en el escrito de acusación fiscal y que en este fallo este Tribunal hace suyos, consistentes del acta policial en que constan las circunstancias de la aprehensión, el acta de identificación y aseguramiento de las sustancias incautadas, los Informes de Experticias Química, Toxicológica y Botánica de barrido, todos suscritos por la experto Jalixsa José Rodríguez Villarroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Trujillo; y el acta de Inspección Técnica Criminalística del sitio en el cual el imputado fue aprehendido llevando consigo las ilícitas sustancias estupefacientes en la manera detallada supra.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado Geovaldo Ramón Arciniegas Urbina y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Juzgador en función de Control, de orientación garantizadora, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito materia del presente proceso es de cuatro a seis años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, cinco años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Ahora bien, no consta en autos que el Ministerio Público haya acreditado por algún medio idóneo que el imputado tenga antecedentes penales ni que haya sido sometido con anterioridad a algún otro proceso penal. A su vez, la cantidad ínfima de sustancia estupefaciente que el imputado llevaba consigo en los seis envoltorios contenidos en la caja de fósforos no representa un impacto severo contra el bien jurídico tutelado, cual es la incolumidad de la salud e higiene de la sociedad. Lo anterior configura dos circunstancias atenuantes genéricas según lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que disminuyen la gravedad del hecho. En tal sentido, en atención a dichas circunstancias atenuantes genéricas se considera proporcional efectuar al término medio de cinco años de prisión antes establecido, una rebaja de un año, quedando así la pena a imponer en su término inferior de cuatro años de prisión.

A los efectos de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el hecho concreto por el cual el imputado es procesado, cuya adecuación típica corresponde al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, no representa una lesión a bienes jurídicos tales como la integridad física o la vida de las personas; siendo el único bien jurídico tutelado afectado en forma abstracta, la incolumidad de la salud e higiene de la sociedad, sin que tal tipo penal abstracto contenga en sus elementos constitutivos –subjetivos u objetivos- un resultado que pueda representarse en violencia o amenaza para la integridad física de las personas.

Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de cuatro años de prisión antes obtenido, hasta su mitad, con lo que la pena definitiva a imponer queda en dos años de prisión; además de las respectivas penas accesorias contempladas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya imposición tiene prelación en este caso sobre las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por el principio de especialidad, y así lo decide este Tribunal.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano Geovaldo Ramón Arciniegas Urbina, identificado supra, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad señalada en el tercer aparte de dicha disposición, en perjuicio de la Sociedad.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano Geovaldo Ramón Arciniegas Urbina, quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad señalada en el tercer aparte de dicha disposición, en perjuicio de la Sociedad; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 26 de junio de 2010.

TERCERO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manténgase como sitio provisional de reclusión el Retén Policial de El Cumbe ubicado en el municipio Valera de este Estado, hasta que el respectivo Juez de Ejecución disponga el sitio definitivo de cumplimiento de pena.

Contra el presente auto interlocutorio con efectos de sentencia definitiva procede el recurso de apelación de autos previsto en el Libro Cuarto, Título III, capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, dentro del lapso de cinco días hábiles que comenzará a correr el día siguiente a hoy.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Una vez quede firme la presente sentencia, remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se le asigne el Juez correspondiente que vele por la ejecución y cumplimiento de la condena, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Trujillo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2






Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria