REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002847
ASUNTO : TP01-P-2008-002847

Siendo las 09:00 a.m., presente en la sala N° 2 de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Sandra Espinoza Barrios y el Alguacil Ericsson Briceño, para la celebración de la audiencia preliminar fijada por acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano DENNIS DE JESUS ARZOLA HERNANDEZ por el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra la delincuencia organizada, en concordancia con los artículos 7 y 9 la ley sobre armas y explosivos, y los numerales 2, 3 y 4 de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego , municiones, explosivos, y otros materiales relacionados en agravio del orden público. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes previa citación: la abogada Miriam Barrios, Fiscal Tercera del Ministerio Público; el imputado DENNIS DE JESUS ARZOLA HERNANDEZ, el abogado Gladimiro Uzcátegui Defensor Privado. Acto seguido el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso el contenido de su escrito de acusación, narró los hechos imputados, expuso los fundamentos de la imputación con expresión de los respectivos elementos de convicción, ofreció los medios de prueba a ser incorporados en el debate, le atribuyó a los hechos como calificación jurídica la del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra la delincuencia organizada, en concordancia con los artículos 7 y 9 la ley sobre armas y explosivos, y los numerales 2, 3 y 4 de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego , municiones, explosivos, y otros materiales relacionados en virtud de la gaceta N° 37317 de fecha 12-06-2001 en agravio del orden público, solicitó que se dicte el auto de apertura a juicio oral y público y que se mantenga la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad. El Tribunal, escuchado lo señalado por el Fiscal donde presentó acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra la delincuencia organizada, en concordancia con los artículos 7 y 9 la ley sobre armas y explosivos, y adminiculado con los numerales 2, 3 y 4 de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego , municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, en virtud de la gaceta N° 37317 de fecha 12-06-2001, en agravio del orden público, a los fines de que cumpliéndose lo establecido en el articulo 329 de la ley especial al imponerse al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y luego dársele el derecho de palabra para que exponga lo que considere pertinente, se haga bajo conocimiento del criterio jurisdiccional acerca de la acusación presentada, ADMITE en forma provisional la acusación presentada por la vindicta publica, mas sin embrago haciendo un cambio de la calificación señalada en la acusación, por cuanto es criterio de este Tribunal que para que proceda la imputación señalada por el ministerio público es necesario que la actividad que se le imputa este probado que se desarrolla dentro de la delincuencia organizada, y no existe ningún elemento para inferir que el imputado sea parte de organizaciones destinadas para este fin ; por lo que la calificación en la que se enmarcan los hechos seria la establecida en el artículo 274 del Código penal que señala el delito de Tráfico Ilícito de Municiones para Armas de Guerra concatenadamente con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Seguidamente el Juez explica al imputado en forma sucinta los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le imputa el delito antes señalado, le informa sobre la única medida alternativa a la prosecución del proceso aplicable en el presente caso como es el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado se identificó como DENNIS DE JESUS ARZOLA HERNANDEZ, venezolano, manifestó no portar cedula de identidad informó el número N° V-4.076.284, casado, de 59 años de edad, nacido el 18-12-1950 en Ciudad Bolívar, hijo de María de Lourdes Hernández de Arzola y José Silvestre Arzola, comerciante, domiciliado en la comunidad provincial, Amazonas, mas delante de la escuela Provincial como a cuatrocientos metros, Municipio Ature Estado Amazona, quien expuso: “Con esa camioneta tenia yo como de 3 a cuatro meses de haberla comprado y no había hecho el traspaso, cuando los guardias me preguntaron si eso era mío y yo le conteste: si anda en mi carro es mío, me detuvieron, eso es lo que yo tengo que declarar”. Seguidamente la defensa toma la palabra y manifestó: “Siendo el juez fiel cumplidor del mandato del legislador, al cambiar la calificación jurídica de la acusación ofrecida por la fiscalía, informo que mi representado se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que ruego al Tribunal se tome en cuenta que la camioneta no esta a nombre de mi defendido, que es delincuente primario, tiene 58 años de edad, debería dársele la rebaja establecida en el artículo 376, es decir, de la mitad por no contar en las actas de que tiene antecedentes penales, considero que sí han variado las circunstancias por lo que se le debe conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito que nuevamente le sea nuevamente concedido el derecho de palabra a mi representado”. Seguidamente el juez otorga impone nuevamente al acusado el derecho de palabra y así expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”. El Juez, oídas las intervenciones de las partes, el Juez pronunció a continuación su decisión, haciendo la salvedad de que en el texto de la presente acta se plasmará la respectiva motivación por lo que fungirá como el correspondiente auto con fuerza de sentencia definitiva, por lo cual se omitirá librar notificaciones. De esta manera, el Juez expuso: PRIMERO: Se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente no consta que durante la investigación de la cual surgió dicho acto conclusivo fiscal se hayan recabado elementos de convicción en menoscabo de derecho fundamental alguno del imputado, aunado al hecho de que la defensa no alegó durante su intervención en esta audiencia preliminar excepción alguna mediante la cual hubiere impugnado la acusación, por lo cual, ejercido el control formal y material de la acusación, esta se encuentra ajustada a derecho por lo que ha de admitirse y así se declara. En consecuencia, visto que la acusación ostenta adecuado fundamento en elementos de convicción válidamente recabados por el Ministerio Público, debe admitirse, por los hechos allí señalados ocurridos el 21 de abril de 2008 cuando el imputado se dirigía conduciendo su vehículo desde el punto de control de Agua Viva hacia Barquisimeto y funcionarios de la Guardia Nacional le pidieron que se detuviera y detectaron que llevaba en un compartimiento oculto del interior de su vehículo la cantidad de trescientas municiones para arma de guerra, lo cual fue determinado en el posterior informe de experticia técnica efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual encaja típicamente en el delito de Tráfico Ilícito de Municiones para Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, disposición esta última que señala que el tráfico de las municiones de arma de guerra será penado conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Tal imputación se sustenta en los elementos de convicción válidamente recabados por el Ministerio Público, como son la respectiva acta de investigación del 21 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en la que se detallan en forma profusa las circunstancias del hallazgo en el vehículo conducido por el imputado de las municiones, así como la experticia técnica realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que las municiones que eran traficadas por el imputado son destinadas al armamento de guerra AK-47. SEGUNDO: La manifestación efectuada en esta audiencia por el imputado fue hecha en pleno conocimiento de sus derechos, sin coacción, apremio o juramento y bajo conocimiento tanto de los hechos por los cuales es acusado como la calificación jurídica en la cual el Tribunal estima que aquellos encuadran, por lo cual la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es procedente y así ha de declararse. En relación con dicho procedimiento este Tribunal encuentra que la pena establecida en el artículo 274 del Código Penal es de cinco a ocho años de prisión, cuyo término medio es, según el artículo 37 eiusdem, seis años y seis meses. La atenuante genérica de no acreditación en autos de antecedentes penales o probacionarios, alegada en este acto por la defensa, representa una circunstancia que debe ser tenida en cuenta para efectuar una rebaja desde el término medio, pero no hasta el límite inferior, ya que en todo caso la presunta buena conducta del imputado previo a este proceso no debe ser objeto de un especial premio o reconocimiento, ya que constituye en todo caso el cumplimiento de la obligación inherente a todo ciudadano en sociedad, de no infringir la ley y actuar conforme a derecho. Así, la rebaja a aplicar por dicha circunstancia atenuante es de seis meses con lo que la pena a aplicar según el artículo 37 del Código Penal es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y así se declara. A su vez, la rebaja de pena a efectuarse conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal puede oscilar entre un tercio a la mitad de la ya antes fijada de seis años. En este caso el delito materia del proceso no representa su comisión violencia contra las personas, ni se materializó su perpetración en tráfico de armas sino de sus municiones. De esta manera se considera procedente efectuar una rebaja de la pena de seis años hasta su mitad, con lo cual la pena en definitiva a imponer es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y así se declara. TERCERO: En relación con la solicitud de la defensa de sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa según oo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la circunstancia de que el imputado resida en el estado Amazonas constituye un elemento para estimar que la medida privativa de libertad es la única medida cautelar de suficiente garantía para asegurar que el Tribunal de Ejecución pueda ejecutar la sentencia y así imponga el medio alternativo de cumplimiento de pena más adecuado. Por ello, la solicitud de la defensa ha de declararse improcedente y así se decide.- De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico contra el ciudadano DENNIS DE JESUS ARZOLA HERNANDEZ, plenamente identificado antes, haciéndose una modificación de la calificación jurídica por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones de Arma de Guerra, tipificado en forma concatenada en los artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 274 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del imputado DENNIS DE JESUS ARZOLA HERNANDEZ de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano DENNIS DE JESUS ARZOLA HERNANDEZ por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones de Arma de Guerra, tipificado en forma concatenada en los artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 274 del Código Penal, y en consecuencia LO CONDENA a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte de la condena, una vez terminada esta. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la remisión de la causa en su debida oportunidad legal al respectivo juez unipersonal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta vale como el auto con efectos de sentencia definitiva, con lo cual quedan las partes presentes en este acto notificadas de la presente decisión y el respectivo lapso para la interposición de los recursos que se estimen pertinentes comenzará a correr el día hábil siguiente al de hoy. Concluyó el acto siendo las 10:30 a.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,



La Fiscal, La Defensa,



El Imputado,


. La Secretaria,