REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004375
ASUNTO : TP01-P-2008-004375


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Alicia Torres-Rivero Valenotti, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Sebastián Ramón Guerra Santiago, quien fue aprehendido por funcionarios policiales el 24 de junio de 2008 aproximadamente a las 3:00 p.m. en presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

SEBASTIAN RAMON GUERRA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.034.829, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 27-10-1967, de profesión ú oficio Gerente de sucursal de la empresa Corposur, hijo de Sebastián Guerra y Maria Santiago, residenciado en el Barrio Nuevo, sector la Floresta, casa S/N, cerca la Plaza la Floresta de Betijoque, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano mencionado supra fue aprehendido el 24 de junio de 2008 por los funcionarios Sargento Segundo Gregorio Méndez García y Cabo Primero Geovanny Araujo Viloria, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m. éstos se encontraban en funciones en el Punto de Control móvil instalado en la avenida principal del sector “El Boulevard del Estudiante” en Motatán, municipio Motatán de este Estado, y avistaron un vehículo marca Daitsu modelo Terios color beige, placa LAY24Y, a cuyo conductor procedieron a solicitarle su documentación. Una vez identificado como Sebastián Ramón Guerra Santiago, se le efectuó una inspección personal la cual arrojó como resultado que llevaba consigo entre sus ropas, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 Mm., marca “Jaguar”, color gris, empuñadura negra, serial 060903, de fabricación argentina, con las siguientes escrituras en la superficie derecha del caño: “CAL 38 SPL”, con seis cartuchos calibre .38 Mm., sin percutir, de los cuales cinco describen en su culote las escrituras “CAVIM 38 SPL” y uno “38 SPL MRP”. Se le preguntó por el respectivo porte de arma a lo cual manifestó no poseerlo, razón por la cual los funcionarios consumaron así la detención y colocaron al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Sebastián Ramón Guerra Santiago la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió la aplicación del procedimiento ordinario.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el abogado en ejercicio Roque Antonio Arispe Jiménez, defensor nombrado en el acto por el imputado, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se le impusiese a su representado alguna medida de coerción personal, al alegar que su representado desempeña como actividad laboral la de Gerente de una empresa de seguridad que presta servicios de custodia, protección y vigilancia de propiedades y personas, la cual está debidamente registrada ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, razón por la cual la naturaleza de su trabajo implica que porte las armas que a su vez son de la empresa y que están debidamente registradas. Pidió entonces la libertad plena de su defendido y no se opuso a la petición fiscal de procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Sebastián Ramón Guerra Santiago fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 24 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la detención del referido ciudadano se dio al verificarse que, al serle efectuada una inspección personal, se consiguió que portaba bajo sus ropas, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revólver de las características antes señaladas. Para este juzgador, la condición de funcionarios militares activos confiere a los aprehensores, en forma razonable, la experiencia necesaria para esperar de ellos que en efecto reconozcan con adecuada precisión, por su apariencia, la cualidad de un objeto como arma de fuego.

Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas del arma relativas a su estado de conservación y funcionamiento, de lo cual se deriva su idoneidad para en efecto fungir como arma de fuego, amerita la elaboración de un examen pericial de carácter técnico sobre tal arma, experticia de la cual se deriven tanto dichas condiciones, como la real aptitud de las armas para desempeñar su fin de disparar proyectiles. Así podrá establecerse además en forma adecuada si el arma se corresponde con un arma de fuego normal o si esta puede catalogarse como arma de guerra, de lo cual dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento. Además, la defensa planteó alegatos relacionados con circunstancias subjetivas del imputado que, de comprobarse mediante la correspondiente investigación, pueden incidir en la verificación de si en efecto el hecho por el cual el imputado es actualmente sometido a proceso es o no típico.

En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Sebastián Ramón Guerra Santiago no se verifica, por cuanto de los hechos que la revistieron no se desprenden en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar su pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de porte ilícito de arma de fuego señalado por el representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado Sebastián Ramón Guerra Santiago ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 24 de junio de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, de la cual surge cómo le fue encontrada al imputado entre las ropas que vestía, el arma de fuego tipo revólver para la cual no tenía aquel el correspondiente porte.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que corresponde al delito de porte ilícito de arma es de tres a cinco años de prisión, aunado al hecho de que aún cuando el bien jurídico tutelado que se lesiona con el delito materia de este proceso es el orden público, con lo cual no se verifica una lesión concreta a los derechos de una persona en específico, sí constituye el mantenimiento del orden público un elemento de evidente interés social, cuya incolumidad el Estado debe procurar proteger.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado Sebastián Ramón Guerra Santiago de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar, por lo que se le imponen como medidas cautelares la presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Sebastián Ramón Guerra Santiago, plenamente identificado en el texto del presente fallo, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en los artículos 280 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que las partes fueron impuestas en audiencia de la dispositiva de la decisión, quedando así notificadas, absténgase de emitir notificaciones y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria