REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001042
ASUNTO : TP01-P-2007-001042

Siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso según lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juez de Control N° 2 Abg. Francisco Codecido, la Secretaria de sala Abg. Maria Claudia Antonello y el alguacil Luís Pérez, a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. Jorge Luís Luque Carrillo, Defensor Publico Penal de este Estado; el imputado Juan Carlos Cardozo, no estando presentes la victima María Alejandra Santiago Lobo ni el Fiscal III del Ministerio Público. El Tribunal, vista la ausencia de las partes, acuerda otorgar un lapso de espera prudencial y transcurridos treinta minutos, se verifico nuevamente la presencia de las partes, estando presentes el Abg. Jorge Luís Luque Carrillo, Defensor Publico Penal de este Estado; el imputado Juan Carlos Cardozo y el Abg. José Luis Molina, Fiscal III (e) del Ministerio Público, no estando presente la victima María Alejandra Santiago Lobo. El Juez, ante la ausencia de la víctima, observa que durante todo este proceso ha sido imposible hacer efectiva la citación de la víctima a al dirección que de ella consta en autos, e incluso para el día 27 de junio de 2007, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar en la cual estuvo presente, acudió al acto sin que se hubiere hecho efectiva su citación ya que el resultado de la citación que se le había librado para ese día arrojó que no la conocen en el sector que ella misma había aportado inicialmente a los funcionarios policiales actuantes y al Ministerio Público y luego ella aportó directamente al Tribunal mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 15 de junio de 2007, como su nueva dirección, Campo Alegre, vía principal La Bolivariana, al frente de una licorería, casa color amarilla con rejas, municipio Carvajal, donde tampoco ha sido posible citarla por cuanto según las correspondientes resultas no la conocen en el lugar. En consecuencia, para evitar mayores dilaciones en el presente proceso que indudablemente representan para el imputado un menoscabo injustificado de su derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda celebrar el acto prescindiéndose de la víctima por cuanto ya existen elementos en autos de los cuales se presume fundadamente que no consta dirección veraz donde poder citarla. De esta manera el Juez da inicio al acto, informando de su motivo y finalidad. Cedida la palabra al Defensor quien manifestó que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas al imputado en la audiencia preliminar celebrada el 27/06/2007. Se le da el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó que no se opone a que la audiencia se realice sin la comparecencia de la victima, visto que el alguacil en varias oportunidades se dirigió a la dirección indicada siendo infructuosa su búsqueda, por lo que solicita que en todo caso se le notifique conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se decida en este acto. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como Juan Carlos Cardozo Briceño, venezolano, nacido el 19/02/1979, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.867, comerciante, hijo de María Briceño y Rafael Cardozo, residenciado en el sector uno de Bella Vista, calle N° 5 casa N° 1-79, Valera Estado Trujillo quien manifestó: “Yo sí cumplí con las condiciones y solicito el sobreseimiento de la causa”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó no oponerse al decreto de sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el despacho fiscal que él representa no tiene conocimiento de que haya incumplido las condiciones impuestas en perjuicio de la víctima, es decir, que la haya perturbado de alguna manera a ella o a su grupo familiar durante el lapso de cuatro meses y quince días del régimen de prueba impuesto el día de la audiencia Preliminar del 27-06-2007. Es todo. Oída las exposiciones de las partes, el Tribunal considera procedente entrar a resolver sobre el sobreseimiento solicitado por cumplimiento de las condiciones y el régimen de prueba establecido en la suspensión condicional del proceso decretada en la presente causa, ya que no se dispone de elemento de convicción alguno del cual presumir que el imputado no haya dado cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad. Por tanto, finalizado el lapso de cuatro meses y quince días de Régimen de Prueba, y habiéndose oído la opinión del representante del Ministerio Público quien, ante la ausencia de la víctima quien no ha sido posible hacer efectiva su convocatoria mediante citación, representa y vela por sus intereses en este proceso, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la extinción de la acción penal en relación con los hechos ocurridos el 05 de marzo de 2007, aproximadamente a las 4:30 p.m.,cuando la ciudadana Maria Alexandra Santiago Lobo, titular de la cedula de identidad No. 15.052.838, se encontraba en la esquina de la calle 09 con avenida 9, frente al Centro Comercial CORALUZ, Valera, estado Trujillo, lugar donde la referida ciudadana labora en la economía informal, por lo que cuando procedió a solicitar el cobro por concepto de un servicio que ella presta con teléfonos celulares al imputado, este se molestó y de manera violenta comenzó a insultarla, momento en el cual se presento el esposo de la ciudadana llamado Oscar Alberto Balza, quien al intervenir en el problema recibió un golpe en la cara por parte del imputado y luego nuevamente agredió verbalmente a la prenombrada ciudadana, quien se trasladó hasta la sede del Departamento Policial No. 20 de la Comisaría Policial 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde al oir la denuncia se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta el lugar donde se encontraba el imputado quien, a pesar de la presencia policial, continuaba insultando a la ciudadana, por lo cual fue detenido, hechos que luego el Ministerio Público adecuó típicamente en el delito de lesiones leves establecido en el artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, todo según lo previsto en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en virtud del cumplimiento cabal de la suspensión condicional del proceso y por lo tanto, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Cardozo Briceño, venezolano, nacido el día 19/02/1979, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.764.867, comerciante, hijo de María Briceño y Rafael Cardozo, residenciado en el sector uno de Bella Vista, calle N° 5 casa N° 1-79, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito LESIONES LEVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con los hechos antes establecidos. El Tribunal manifiesta a las partes que la presente acta contiene el texto del auto interlocutorio con efectos de sentencia definitiva por poner fin al proceso, con lo cual quedan notificados de dicha decisión a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de la apelación de autos y se ordena notificar a la victima de lo decidido en la presente audiencia conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Penal. Concluyó el acto siendo las 09:45 a.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
El Juez,


El Fiscal, El Defensor,


El Imputado,


La Secretaria,