REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001579
ASUNTO : TP01-P-2008-001579
Siendo la 1:00 p.m., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado FRANCISCO ANTONIO RANGEL SALAS, se constituyeron en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo habilitada al efecto el Juez de Control N° 2 Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la Secretaria de Sala Abg. Maria Claudia Antonello y el alguacil Luís Pérez; a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RANGEL SALAS por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña ESTEFANI ANDREINA TORRES GONZALEZ. En este estado, el juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentra presentes el Abg. Rafael Salas, Fiscal IX del Ministerio Publico, la ciudadana Gladis Gonzalez de Torres, madre de la niña Estefani Andreina Torres Gonzalez y su representante legal, y la Abg. Luz María Mora, Defensora Publica Penal N° 6. Seguidamente el Juez abrió el acto e informó a los presentes del motivo y finalidad, y seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso los hechos por los cuales acusa al imputado, señaló los elementos de convicción que fundamentan la imputación, señaló como calificación jurídica a tal hecho el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ESTEFANI ANDREINA TORRES GONZALEZ; ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas y que se ordene el enjuiciamiento del imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ESTEFANI ANDREINA TORRES GONZALEZ. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Luz Maria Mora, quien manifestó que había explicado a su defendido los medios alternativos a la prosecución del proceso por lo que solicitó al Tribunal que emita el correspondiente pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acusación y en caso de que se admita, se le ceda la palabra a su defendido para que solicite la suspensión condicional del proceso. De seguidas el Juez se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación fiscal, señalando que esta cumple con todos los requisitos tanto formales como materiales por cuanto se sustenta en elementos de convicción que no fueron habidos por el Ministerio Público en menoscabo de derecho fundamental alguno del imputado, y que a su vez representan sustento serio para pronosticar en forma razonable una alta probabilidad de condena, por lo cual administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, ADMITE la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RANGEL SALAS por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña ESTEFANI ANDREINA TORRES GONZALEZ. Seguidamente el Juez informa al imputado del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la única Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en esta causa en virtud de la naturaleza del hecho punible, consistente de la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identificó como: FRANCISCO ANTONIO RANGEL SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 17391758, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12 de abril del 85, en la ciudad de Valera, hijo de Maria del carmen Salas y Francisco Antonio Rangel Salas, soltero, domiciliado en Flor de Patria, entrando por el estadium, derecho como a tres cuadras del quiosco azul propiedad de José Antonio Galvis, quien es su papá de crianza, casa N° 22, Pampán, estado Trujillo, quien manifestó: “Admito los hechos que se me imputan, ofrezco en este acto disculpas a la señora Gladis González de Torres, madre de la niña Estefani Andreina Torres González, por lo que pasó con su hija y me comprometo a no volver a molestarlas, pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso”. Posteriormente el Juez dio nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó al Tribunal que se admitiera la solicitud interpuesta por su defendido por cuanto está ajustada a las previsiones legales y pidió que s ele imponga un régimen de prueba durante un lapso razonable con unas condiciones que le permitan seguir sus actividades y pidió que se le conceda la libertad a su defendido. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Gladis González de Torres, madre de la niña Estefani Andreina Torres González, para que manifieste si está de acuerdo con lo solicitado por el imputado y por su defensora, a lo cual la mencionada ciudadana manifestó que aceptaba las disculpas ofrecidas por el imputado y no oponerse a lo que él pedía siempre y cuando no se les acerque ya que su hija quedó psicológicamente muy afectada con el hecho y ha tenido que llevarla a recibir atención psicológica para superar los miedos que ahora presenta. El Juez le dio el derecho de palabra al Fiscal, quine manifestó que ante lo expresado por la víctima tampoco se opone a que se le conceda al imputado la suspensión condicional del proceso y solicitó que se le impongan entre las condiciones la obligación de que no se acerque a la niña ni a sus familiares e incluso el evitar acercarse al sitio o la zona en que ellos residen. El Juez, oído lo expresado por las partes, pasa a pronunciar su decisión conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, ante la no oposición de la víctima y del Ministerio Público a la solicitud del imputado y de su defensa de otorgar la suspensión condicional del proceso, y visto que en este acto el imputado ofreció disculpas a la ciudadana Gladis González de Torres, madre de la niña Estefani Andreina Torres González, que fueron por ella aceptadas, encuentra ajustada a derecho la solicitud de suspensión condicional del proceso por cuanto la pena del delito materia del proceso no excede en su límite máximo de tres años, por lo cual ha de imponérsele un régimen de prueba por un (1) año durante el cual deberá mantener su domicilio actual y en caso de cambiarlo deberá informarlo al Tribunal, no acercarse a la zona en que reside la niña Estefani Andreina Torres González con sus padres y presentarse cada sesenta días ante este Circuito Judicial Penal, bajo el entendimiento de que en caso de que incumpla en forma injustificada alguna de tales condiciones se celebrará una audiencia al cabo de la cual podrá dictarse inmediatamente sentencia condenatoria e imponérsele la pena en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme lo prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RANGEL SALAS, plenamente identificado por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ESTEFANI ANDREINA TORRES GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RANGEL SALAS, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el lapso de UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 eiusdem: 1° Residir en la dirección indicada al Tribunal por el imputado en este acto e informar previamente al Tribunal si la va a cambiar; 2° Prohibición expresa de acercarse a las inmediaciones de la residencia de la victima Estefanía Andreina Torres González y sus padres y entorno familiar, así como prohibición de tener cualquier tipo de contacto o comunicación directa o indirectamente a través de medio alguno con tales personas; 3° Presentación cada sesenta días ante el Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se DECLARA EL CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se acuerda la libertad inmediata del imputado Francisco Antonio Rangel Salas a los fines de que comience a cumplir el régimen de prueba. El Tribunal impuso nuevamente al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la respectiva orden de excarcelación y librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia simple de la presente acta, para que se proceda a designar un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba impuesto, conforme lo estipula el aparte final del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez informó a los presentes que el texto de la presente acta contiene el auto interlocutorio por lo cual quedan en este acto debidamente notificados de lo aquí decidido a los efectos de la interposición del recurso de apelación de autos que se considere pertinente. Se declaró concluido el acto siendo la 1:55 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley, se levantó la presente acta, se leyó y en señal de conformidad firman.
El Juez,
El Fiscal, La Defensora,
El Imputado, La Victima (representante legal de la niña),
La Secretaria,