REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005689
ASUNTO : TP01-P-2007-005689


Visto que en la presente causa y según auto de trámite dictado el 21 de abril de 2008 se encuentra fijada la celebración hoy a las tres de la tarde de una audiencia para resolver la solicitud de entrega de vehículo planteada a este despacho jurisdiccional por el ciudadano José Edis Laguna Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Juan Manuel Cruz Baptista, considera pertinente este Tribunal efectuar en esta oportunidad las siguientes consideraciones:

Las únicas audiencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal cuya celebración corresponde efectuar al Juez de Control, son: a) la audiencia de presentación de aprehendido en presunta flagrancia, según el artículo 373; b) la audiencia preliminar, conforme al artículo 329; c) la audiencia de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, al término del régimen de dicha medida alternativa, conforme lo ordenan los artículos 42 y 45 del texto adjetivo penal; d) la audiencia para resolver sobre la solicitud fiscal de prórroga del lapso de dos años de máxima duración de las medidas de coerción personal, prevista en el artículo 244; y, e) la audiencia de presentación del aprehendido por previa orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control, según el artículo 250 o el artículo 262.

Debe añadirse además la celebración de audiencia pública en el caso de que el Juez de Control actúe en sede constitucional, en el marco de la aplicación del procedimiento para la tramitación de amparo conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el contenido del primer párrafo del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 07 del 01° de febrero de 2000.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció respecto a la realización de audiencias no previstas en la ley:
[…]

No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

[…]

(Subrayado propio)


Tal doctrina jurisprudencial ha sido posteriormente ratificada en los fallos N° 2.712 del 29 de noviembre de 2004 y 1.341 del 22 de junio de 2005, en la cual además se determina:
[…]
[…] esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley.
[…]
(Subrayado propio)

De esta manera, es forzoso concluir que la celebración de una “audiencia especial”, es decir, un acto procesal no expresamente dispuesto en las leyes, representaría una evidente subversión del orden procesal que lesionaría el Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual está configurado por normas legales cuyo acatamiento es obligatorio por ser de eminente orden público.

En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la fijación de la audiencia cuya celebración se había señalado para hoy a las tres de la tarde y resolver lo conducente por auto, dentro de los tres días siguientes a la presente fecha. Así se decide.

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Deja SIN EFECTO la fijación de la audiencia señalada para ser celebrada hoy a las tres de la tarde, con el fin de resolver la solicitud del José Edis Laguna Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Juan Manuel Cruz Baptista, de que se le entregue el vehículo cuyas características están detalladas en dicha petición.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.


Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2


Abg. Deyanira Fernández
Secretaria