REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007162
ASUNTO : TP01-P-2007-007162


En el día de hoy 12 de junio de 2008 se celebró audiencia preliminar seguida al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO YEPEZ PERDOMO por el delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el Secretario de sala, Abog. Oscar V. Briceño V., verifico la presencia de las partes, estando presentes: el Imputado Yépez Perdomo Rigoberto Antonio, la victima Echegaray Graterol Rosa Virginia, El Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, el Defensor Público Abg. Marlene Alarcón.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abog LENIN TERAN quien de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ al ciudadano Yépez Perdomo Rigoberto Antonio titular de la cedula de identidad Nº 11.127.320, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Rosa Virginia Echegaray titular de la cedula de identidad Nº 11.127.164, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad que son:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano LEANDRO ANDARA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.460.578, C.P.E.Z 1094, Psicólogo, adscrito al servicio Público de Atención a la Mujer (SPA-MUJER TRUJILLO), donde puede ser citado, por cuanto el mismo practico la Evaluación Psicológica a la ciudadana ROSA VIRGINIA ECHEGARAY GRATEROL, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal en función de Juicio correspondiente, las características del desajuste emocional y la alteración psíquica que presentó la victima.
TESTIGOS:
l.-Declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA ECHEGARAY GRATEROL, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.127.164, residenciada en el sector Pie de Timirisis, Avenida Encarnación Briceño, casa NO A-99, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, donde puede ser citada, quien es necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos narrados, ya que es la víctima de los mismos y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal en función de Juicio correspondiente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos.
2.-Declaración de la ciudadana ROSA DEL CARMEN TERAN DURAN, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.708.812, residenciada en el sector Pie de Timirisis, casa SINo Municipio Trujillo, Estado Trujillo, donde puede ser citada, quien es necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos narrados, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal en función de Juicio correspondiente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismo.
3.-Declaración de la ciudadana YELVI CAROUNA BERRIOS, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.926.190, residenciada en el sector Pie de Timirisis, Avenida Encarnación Briceño, casa SINo Municipio Trujillo, Estado Trujillo, donde puede ser citada, quien es necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos narrados, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal en función de Juicio correspondiente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos.
4.-Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ECHEGARAY GRATEROL, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.352.649, residenciada en el sector Pie de Timirisis, Avenida Encarnación Briceño, casa NO A-91, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, donde puede ser citada, quien es necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos narrados, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal en función de Juicio correspondiente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos.
DOCUMENTALES:
A los fines de que sean incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre ofrecemos como documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2° y 358 en su encabezamiento los siguientes:
1.- Informe Psicológico sino de fecha 06-11-2007, practicado a la ciudadana ROSA ECHEGARAY GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.127.164, suscrita por el Psicólogo LEANDRO ANDARA, adscrito al Servicio Público de Atención a la Mujer Trujillo (SPA-Mujer Trujillo), el cual es necesario y pertinente ya que a través de el se deja constancia de los desajustes psicológicos presentados por la mencionada ciudadana.
VICTIMA:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 23, 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se notifique a la ciudadana: ROSA VIRGINIA ECHEGARA y GRA TEROL, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.127.164, residenciada en el sector Pie de Timirisis, Avenida Encarnación Briceño, casa NO A-99, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Abog MARLENE ALARCON quien expuso: “niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, y en el transcurso del proceso se demostrara la inocencia de mi defendido”.

El Tribunal le dio el derecho de palabra al imputado la 1°) para que declarara y la 2°) una vez admitidala acusación e impuesto del Precepto Constitucional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: YEPEZ PERDOMO RIGOBERTO ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.127.320, NATURAL DE TRUJILO ESTADO TRUJILLO, HIJO DE JUAN RAMON YEPEZ Y GRACIELA PERDOMO, OCUPACIÓN MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, DOMICILIADO EN AVENIDA ANDRES BELLO, CASA Nº 30, AL LADO DE LA ESCUELA EL LIMON, TRUJILLO, quien expuso: “admito los hechos, soy responsable y solicito al tribunal me otorgue la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas a la victima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”.

Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió le concedió el derecho de la palabra a la victima ROSA VIRGINIA ECHEGARAY, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.127.164 Quien expuso: “no me opongo a que la den la suspensión condicional del proceso, yo solo quiero que no se meta mas conmigo ni buscarme mas y el se comprometa a no molestarme, yo introduje la demanda para divorciarme

Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del proceso”.

DEL TRIBUNAL

Revisadas las actuaciones y oída las partes considera este Tribunal que el delito que se le imputa al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO YEPEZ PERDOMO por el delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia son delitos leves que la pena no exceda de los tres (03) años se puede optar por la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y las condiciones del articulo 44 ejusdem como: como lo es prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta, mantenerse en su lugar de empleo, el cual es el taller mecánico del Hatíco, presentarse ante el tribunal cada tres meses, comenzando en el día de hoy. Se fija como régimen de prueba Nueves (9) meses, el cual cumple el día 12 de Marzo del año 2009.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en toda y cada una de sus partes y los Medios de Prueba presentados por ser necesarios útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se Decreta Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano YEPEZ PERDOMO RIGOBERTO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.127.320, NATURAL DE TRUJILO ESTADO TRUJILLO, HIJO DE JUAN RAMON YEPEZ Y GRACIELA PERDOMO, OCUPACIÓN MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, DOMICILIADO EN AVENIDA ANDRES BELLO, CASA Nº 30, AL LADO DE LA ESCUELA EL LIMON, TRUJILLO por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Rosa Virginia Echegaray Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.127.164 imponiendo como condición la establecida en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta, mantenerse en su lugar de empleo, el cual es el taller mecánico del Hatíco, presentarse ante el tribunal cada tres meses, comenzando en el día de hoy. Se fija como régimen de prueba Nueves (9) meses, el cual cumple el día 12 de Marzo del año 2009, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el articulo 44 ultimo aparte. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Trujillo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño