REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004112
ASUNTO : TP01-P-2008-004112


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
La Juez de Control N° 03: Abg. Adriana Araujo.
El Fiscal Séptimo: Abg. Roberto Duran.
El Imputado: José Reinaldo Molina.
El Defensor Público: Abog. Yelitza Baptista
EL Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
En la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Jueves 12 de Junio del año 2008 siendo las 11:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Abg. Adriana Araujo quien solicitó al Secretario Administrativo y de sala Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, dejando constancia el mismo de la presencia de: El Fiscal Séptimo: Abg. Roberto Duran. El Imputado: José Reinaldo Molina. El Defensor Público: Abog. Yelitza Baptista. En este estado el Imputado solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista, por cuanto carece de medios económicos para sufragar un defensor privado, estando presente el defensor público abogado Yelitza Baptista expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado José Molina. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, cuando En fecha Lunes, 09 de Junio de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Funcionario policial; INSPECTOR (FAPET) ALDANA YOHAN, Comandante del Departamento Rural N° 33 Sabana Grande de la Comisaría Rural Nro 03. Sabana de Mendoza Trujillo, perteneciente a la Comandancia General del las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, quien estando debidamente facultado bajo lo previsto en los Artículos: 110 al 117, 125, 205, 206, 248, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada: Siendo las 04:00 horas de la tarde del día Lunes 09 de Junio de 2008, encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad Patrullera siglas P33301, conducida por el DTGDO. (FAPET) DIAZ WILMER, en compañía del SARGENTO SEGUNDO (FAPET) BRACAMONTE ATILlO, en sector Los Ejidos de Mete Miedo, parroquia Cheregué del Municipio Bolívar, al circular por la misma, avistamos a un ciudadano quien se encontraba sentado en una (01) moto marca Jog modelo Artistic Color Negro, y el cual vestía de pantalón deportivo de color azul marino con dos franjas laterales de color blanco, una chemis con franjas de color rojo azul y blanco, chanclas de material sintético de color Azul, de un peso aproximado de 60 Kg. Y de contextura delgada, el mismo al notar la presencia policial trato de darse a la fuga, por lo que le solicitamos por favor se identificara, el cual manifestó no poseer documentación personal en vista de que su actitud era de nervios, procedí de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificarle que se le haría una inspección de persona y lo cual aceptó de forma voluntaria, le giré instrucciones al SARGENTO SEGUNDO (FAPET) BRACAMONTE ATILlO, que le realizara la referida inspección, éste al ejecutar la inspección pudo palpar en el bolsillo izquierdo del pantalón deportivo, la presencia de un objeto sólido, procediendo con las medidas del caso a solicitarle al ciudadano que por favor extrajera y mostrara lo que tenía en el interior del bolsillo izquierdo, quien accedió a tal petición y sustrajo diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color negro atado en la punta con hilo de color gris y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales atado en la punta con hilo de color gris (presuntamente droga) procediendo a trasladarlo con las medidas necesarias hasta la sede del Departamento Rural N° 33, Sabana Grande, donde dijo ser y llamarse MOLlNA JOSE REINALDO, venezolano de 43 años de edad, manifestó poseer Cédula de Identidad N° 13.441.037, dice ser soltero, alfabeto de ocupación indefinida, natural de la parroquia Granadas Municipio Bolívar y con residencia en la calle ancha casa sin numero de la parroquia Granados municipio Bolívar del Estado Trujillo; Seguidamente, se le notificó la causa de su detención y se procedió a leerle sus Derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 y en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 125, leídos por el SARGENTO SEGUNDO (FAPET) BRACAMONTE ATILlO, acto seguido me traslade a comisionar al DTGDO. (F APET) DIAZ WILMER, para que pesara los diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color negro atado en la punta con hilo de color gris (presuntamente droga) el cual arrojo un peso bruto aproximado de nueve punto cinco gramos (9.5 gr.) y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales atado en la punta con hilo de color gris (presuntamente droga) el cual arrojo un peso bruto aproximado de cuatro punto cinco gramos (4.5 gr.) la balanza utilizada para ello presenta las siguientes características: peso electrónico marca Premier con capacidad para 100 Gr. Luego se procedió a recolectar el pantalón deportivo que portaba el ciudadano detenido para el momento de la aprehensión, procediendo a identificarla de la siguiente manera: un (01) pantalón deportivo de color azul marino, con dos bolsillo laterales delanteros y un (01) bolsillo trasero por el lado derecho, presentados franjas (02) franjas laterales de color blanco azul y dos (02) franjas laterales de color blanco, marca PATRIOT talla XXL, así mismo se le tomaron las características del vehículo moto que tenia el referido ciudadano para el momento de la aprehensión: una (01) moto marca Jog modelo Artistic Color Negro, serial chasis 3KJ-3320011 serial Motor 3KJ7608156, sin placas; acto seguido, se procedió a notificar a la Fiscal de Guardia Abogado Roberto Duran, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quedando a la orden del mismo. Procedimiento este donde fue aprehendido el Imputado por estar incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem. Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JOSÉ REINALDO MOLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, NO SABE EL Nº DE CEDULA NI PORTA, ANALFABETO, HIJO CLEOTILDE MOLINA Y LUIS ALBERTO ARACO, DOMICILIADO EN EL GRANADO, CALLE ANCHA CASA Nº 06 DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA QUESERA DE LENIN, SABANA DE MENDOZA, PARROQUIA GRANADOS, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito al tribunal se decrete para mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones, es todo”. El Tribunal oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ REINALDO MOLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 43 AÑOS, NO SABE EL Nº DE CEDULA NI PORTA, ANALFABETO, HIJO CLEOTILDE MOLINA Y LUIS ALBERTO ARACO, DOMICILIADO EN EL GRANADO, CALLE ANCHA CASA Nº 06 DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA QUESERA DE LENIN, SABANA DE MENDOZA, PARROQUIA GRANADOS, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TRUJILLO, Consistente en presentación mensual ante el tribunal, cada 15 días, Y prohibición de salir del estado Trujillo conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, razón por la cual el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el primer día de despacho siguiente. Terminó con todas las formalidades de Ley y de manera privada siendo las 11:30 de la mañana, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL IMPUTADO
ABG. ADRIANA ARAUJO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA DEFENSA EL SECRETARIO

ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.