REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000388
ASUNTO : TP01-P-2008-000388
RESOLUCIÓN
En el día de hoy 16 de junio de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar oral y privada seguida a la causa TP01-P-2008-001937, seguida al ciudadano NUMA POMPILIO MENDOZA ANDRADE por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YETZENIA DOMINGUEZ ARRAIGA, entre partes, el Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog María Elizabeth Amatucci, quien presentó formal acusación contra el ciudadano NUMA POMPILIO ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad N° 4303061, Natural de Burbusay Estado Trujillo, hijo de Miguel Ángel Mendoza y Eloina Ramona de Mendoza, Ocupación agricultor, de 55 Años de edad, grado de instrucción sexto Grado, Domiciliado En Burbusay, Calle Vicente Cegarra, Casa N° 36 Al Lado Del grupo escolar Bocono Estado Trujillo, representado por el Defensor Privado abog Juan Cruz Baptista; habiendo acusado admitido los hechos y solicitado la Suspensión Condicional de Proceso, la defensa se adhiere a pedimento, no objetado por la Representación Fiscal ni por la victima; pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por el Abog MARÍA ELIZABETH AMATUCCI, acusó formalmente al ciudadano, NUMA POMPILIO ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad N° 4303061, Natural de Burbusay Estado Trujillo, hijo de Miguel Ángel Mendoza y Eloina Ramona de Mendoza, Ocupación agricultor, de 55 Años de edad, grado de instrucción sexto Grado, Domiciliado En Burbusay, Calle Vicente Cegarra, Casa N° 36 Al Lado Del grupo escolar Bocono Estado Trujillo por el delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YETZENIA DOMIGUEZ ARRAIGA señalando que, “ En esta misma fecha 10-01-2008 siendo las 08:30 horas de la noche Compareció por ante este Despacho, el Funcionario: SGTO/2DO. (F.A.P.E.T.)LUQUE LOPEZ GREGORIO C., Adscmo a la Brigada Motorizada N° 04 Bocon6, de la Comisaría Policial N° 04, de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efeduada en el presente procedimiento: •Siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, se presento ante este comando policial una ciudadana que se identifico como:_ YETZENIA DOMINGUEZ ARRIAGA, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nro. 15.876.640, Nacionalidad: Venezolana,.País: Venezuela,.Lugar de Nacimiento: CARACAS, fecha de nacimiento: 27 DE OCTUBRE DE 1980, edad: 27 años. Domiciliada en: CALLE PAEZ CASA N° 1-43, Municipio: Bocon6, Parroquia: BOCONO; Oficio: ANTROPOLOGO y TECNICO DENTAL, Dirección de trabajo: CALLE PAEZ 1-43, PARROQUIA Y MUNICIPIO BOCONÓ, la cual manifest6 que quería formular una denuncia en contra de un ciudadano a la cual identifico como: NUMA POMPILIO MENDOZA ANDRADE, la cual la había agredido en el rostro específica mente en el labio en el local del señor Freddy ubicado en la Carretera Nacional vía San Rafael, cerca de la cruz, a la denunciante se le llevo hasta el Nosocomio •Rafael Rangel" de Boconó; procedí a tomar1e la respectiva denuncia, a imponer1a de sus respedivos derechos como victima e inmediatamente gire oficios para que la misma se trasladara al Medico Forense Trujillo y al Psicólogo de Boconó, personalmente me trasladé en la unidad motorizada M-4.3 hasta le sitio indicado por la ciudadana, a objeto de ubicar al presunto agresor, el mismo se encontraba en el referido sitio, al ciudadano accedió voluntariamente a acompañarme hasta el comando policial y donde se identifico como: MENDOZA ANDRADE NUMA POMPILlO, titular de la cédula de identidad N° 4.303.061, Venezolano, Natural de: Burbusay Estado Trujillo, de: 55 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado: Aliado del grupo escolar de Burbusay, Parroquia Burbusay y Municipio Bocon6 Estado Trujillo”. Señala los elementos de convicción y ofrece al juicio oral y público y los medios de pruebas siguientes: MEDIOS DE PRUEBA:
QUINTO: Para probar los hechos narrados ofrezco como prueba lo siguiente:
EXPERTOS:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración del Medico Forense Dr. WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, quien práctico el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2008-63 de fecha 16 de enero de 2008, a la ciudadana DOMINGUEZ ARRIAGA YETZENIA VICTORIA, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto es quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima al momento de ocurrir el hecho. De igual forma, con la declaración de este :funcionario, el Ministerio Público pretende demostrar las características de las lesiones sufridas por la ciudadana DOHINGUEZ RRIAGA YETZENIA VICTORIA, así como también, el carácter de las mismas y su tiempo de curación.
2.- El Ministerio Público ofrece la declaración de los ESPINOZA ANDERSON y NOLBERTO VIELMA, adscritos a esta -Delegación Estadal Boconó, quienes realizaron el ACTA DE MINALÍSTICA N° 043 de fecha 15 de enero de 2008, siendo las pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público pretende las características del sitio donde ocurrió el hecho.
VICTIMA:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la victima INGUEZ ARRIAGA YETZENIA VICTORIA, venezolana, natural de Caracas de 27 años de edad, soltera, de profesión u Antropólogo y Técnico Dental, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.876.640, residenciada en la calle Páez, casa N° 13, Parroquia Boconó, Municipio Bocono Estado Trujillo, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto en su condición de víctima tiene conocimiento de los hechos. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano NUMA POMPILIO MENDOZA ANDRADE
DOCUMENTALES:
El Ministerio Público promueve los siguientes documentales, a efectos de que sean incorporados por su lectura, al debate oral conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, así como a los efectos previsto en el 242 eiusdem, en el sentido de que puedan ser exhibidos al testigos y peritos para que los reconozcan o informen ellos y surtan plenos efectos probatorios por referirse al objeto de la investigación y ser útiles para el de la verdad, conforme a lo establecidos en el artículo 198 del mencionado Código.
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2008-63 de fecha 16 de enero 2008, practicado a la ciudadana DOMINGUEZ ARRIAGA YETZENIA VICTORIA, elaborado y suscrito por el Medico Forense Dr. WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura. Solicitó el enjuiciamiento del ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YETZENIA DOMINGUEZ ARRAIGA
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abog JUAN CRUZ BAPTISTA quien solicitó se le imponga las Medidas altenativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos
DEL IMPUTADO
El tribunal le impuso del Precepto Constitucional dos veces: 1°) SI el imputado quisiera declarar y la 2°) Admitida la acusación el tribunal le explico al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Se le concedió el derecho de palabra y fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 , del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y este se identifico como: Bocono Estado Trujillo, y este expuso: NUMA POMPILIO ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad N° 4303061, Natural de Burbusay Estado Trujillo, hijo de Miguel Angel Mendoza y Eloina Ramona de Mendoza, Ocupación agricultor, de 55 Años de edad, grado de instrucción sexto Grado, Domiciliado En Burbusay, Calle Vicente Cegarra, Casa N° 36 Al Lado Del grupo escolar “ Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso”.
La defensa manifestó que se le impusiera de las condiciones impuestas por el tribunal.
DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana YETZENIA DOMINGUEZ ARRAIZ “No me opongo a que le den la Suspensión Condicional del Proceso, yo solo quiero que no se meta mas conmigo ni buscarme mas y el se comprometa a no molestarme”.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso
DESICIÓN
Oída las partes y revisada la causa seguida al ciudadano NUMA POMPILIO ANDRADE por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YETZENIA DOMINGUEZ ARRAIGA, la ley establece para este tipo de delito una pena inferior a los tres (03) años es decir que el imputado como medida alternativa se puede acoger a la Suspensión Condicional del Proceso a someterse a las condiciones que el tribunal le imponga de conformidad con los artículos 42, 44, 45 del ejusdem Código Orgánico Procesal Penal como son las del artículo 44 prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta, mantenerse en su lugar de empleo, presentarse ante el tribunal cada dos (02) meses, comenzando en el día de hoy. Se fija como régimen de prueba Seis (06) meses, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 44 ultimo aparte.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada uno de sus partes conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba por ser necesarios, útiles y pertinentes. SEGUNDO: Visto que la pena por el delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no supera a los tres (03) años en su límite máximo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la Suspensión Condicional de la Pena solicitada por el ciudadano: CARLOS LUIS GONZALEZ VALLADARES, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.891.757, natural de Bocono Estado Trujillo, Hijo de Gisela Valladares, ocupación estudiante de quinto año, de 19 años de edad, grado de instrucción quinto año, domiciliado en Urbanización Ruiz Pineda, Casa sin número de color verde, frente a la escuela Leonardo Ruiz Pineda, Bocono Estado Trujillo. TERCERO: De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le impone al ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ VALLADADRES las siguientes condiciones: Por el lapso de Seis (06) Meses a partir de la presente fecha, debiendo cumplir la siguientes condiciones: prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta, mantenerse en su lugar de empleo, presentarse ante el tribunal cada dos (02) meses, comenzando en el día de hoy. Se fija como régimen de prueba Seis (06) meses, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte.. CUARTO: Una vez que cumpla con las condiciones este tribunal fijara audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Pena para verificar si cumplió con las condiciones impuestas.
Dada, Firmada y Sellada, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño